Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00505-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC483-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00505-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de aclaración y, subsidiariamente, de adición, formulada por Jonathan Gunther Lill respecto del fallo CSJ, STC1863-2026, de 20 de febrero.
ANTECEDENTES 1. A través de la providencia STC1863-2026, esta Corporación revocó el fallo de tutela proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de diciembre de 2025, que había negado el amparo formulado por Jonathan Gunther Lill contra el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que se vinculó la Comisaría Trece de Familia de Medellín. En dicho reclamo el accionante reprochó la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, contradicción, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, en el marco del proceso administrativo de violencia intrafamiliar radicado No. 2-14563-25, concretamente por habérsele impedido la práctica de un testimonio oportunamente decretado. 2.
En el fallo que profirió esta Corte se concedió el amparo al debido proceso, al encontrarse acreditado un yerro de carácter procedimental absoluto en que incurrió la autoridad judicial accionada, consistente en haber resuelto, mediante proveído del 28 de noviembre de 2025, un recurso de apelación que no era legalmente procedente contra el auto proferido en audiencia del 20 de octubre de 2025 por la Comisaría Trece de Familia de Medellín. En consecuencia, en la sentencia STC1863-2026, se dejó sin valor y efecto dicho auto del Juzgado Noveno de Familia de Oralidad y se ordenó a la Comisaría Trece de Familia de Medellín que continuara el trámite como en derecho corresponde. 3.
Mediante memorial allegado oportunamente, el representante judicial del gestor, solicitó aclaración en el sentido de que se precise: [S]i en lo resuelto y considerado por el fallo se entiende que le asiste a la defensa en el proceso administrativo de violencia intrafamiliar la facultad de recibir la declaración de la denunciante Aylin Lagares Moreno, habida cuenta de que no resulta del todo claro si la orden impartida en el numeral TERCERO de la parte resolutiva —de continuar el trámite como en derecho corresponde— implícitamente comprende la práctica del interrogatorio previamente decretado por la Comisaría. Subsidiariamente, pidió que se adicionara la providencia, en los siguientes términos: [S]i no se aclara la decisión por no haber sido un planteamiento resuelto, se adicione este asunto por ser la médula de la petición de tutela, dado que la decisión del comisario de familia —sobre la que ya no cabe el recurso de alzada— consistió en no reponer su determinación de permitirle a la denunciante elegir si declaraba o no. CONSIDERACIONES 1.
Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso resultan aplicables a este asunto, por la remisión del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, de modo que las providencias proferidas en estas acciones solo son susceptibles de aclaración « cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda », siempre que estén consignadas « en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ».
Asimismo, la adición se abre paso cuando se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)». 2. Establecido el alcance de los mecanismos anteriores y conforme a las manifestaciones en las que hizo consistir la convocante sus peticiones, resulta evidente que aquellas no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos señalados por las referidas normas adjetivas. 2.1.
En efecto, lo pedido por el accionante no encuadra con el propósito de la adición de providencias, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a alguno de los extremos de la litis, lo que realmente busca es obtener un pronunciamiento de fondo sobre una cuestión que, por su naturaleza, corresponde definir a la autoridad ordinaria de la causa y no al juez constitucional de segunda instancia. En este sentido, el amparo fue concedido exclusivamente por el defecto procedimental absoluto en que incurrió el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín al resolver una apelación que no le era legalmente procedente.
Sobre ese concreto yerro se resolvió de manera completa, sin que existiera omisión alguna que deba suplirse por la vía de la adición. 2.2. De igual forma, en cuanto a la aclaración, es de señalar que en la parte resolutiva de la providencia no se advierten vaguedades o ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de aclarar cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico.
Además, en la parte considerativa del fallo STC1863-2026 se explicitaron de forma clara y concreta las razones por las cuales se concedió el amparo, explicando el alcance del defecto procedimental advertido y precisando que el proceso administrativo de violencia intrafamiliar se encontraba pendiente de decisión de fondo por parte de la Comisaría, de modo que no era viable que por medio del trámite constitucional se proveyera la solución a cuestiones que aún debía dirimir el juez ordinario.
La orden de continuar el trámite «como en derecho corresponde», contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva, es una expresión que no ofrece verdadero motivo de duda, pues su sentido natural es precisamente restituir el trámite al estado previo al defecto procedimental detectado, para que la Comisaría lo adelante conforme al procedimiento legalmente establecido y en observancia de las garantías de todas las partes.
Por tanto, están ausentes los supuestos fácticos a que alude la apuntada norma para aclarar o adicionar una sentencia, lo que impide acceder a lo solicitado. 3. En conclusión, lo aducido por el solicitante no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en los cánones ya mencionados, en la medida en que no se omitió « resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento », ni se acreditó que la sentencia contenga « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ».
En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular, se negará la solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de aclaración y/o adición formulada por el accionante Jonathan Gunther Lill respecto del fallo STC1863-2026 de 20 de febrero de 2026.
Comuníquese a través de un medio expedito lo aquí resuelto al peticionario, advirtiéndole que contra este auto no procede recurso alguno. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (con impedimento aceptado) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5