Radicación n° 11001-02-03-000-202-2023-01745-00 ATC483-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01745-00 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, (Huila) y el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, pertenecientes, el primero, al distrito judicial de Neiva, y el segundo, al distrito judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Nancy Romero Ramos contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, SIETT Cundinamarca sede Sibaté y Gobernación de Cundinamarca por la presunta vulneración a sus garantías fundamentales.
ANTECEDENTES 1. La señora Romero Ramos formuló acción de tutela, con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, igualdad y debido proceso como quiera que le fueron «adjudicados» dos comparendos, de los cuales, no existía prueba que acreditara que ella cometió tales infracciones, razón por la cual el 14 de diciembre de 2021, presentó ante la Secretaría accionada -bajo el radicado 2021145510- petición de eliminación de los comparendos que se le endilgaron, sin que hasta la fecha de presentación del amparo hubiera recibido alguna respuesta. 2.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, en providencia de 26 de abril de 2023 se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela porque consideró que, «conforme al factor territorial, corresponde conocer al juez del lugar donde ocurrió la presunta violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produjeren sus efectos.
Por tanto, dado que la presunta vulneración que motivó la formulación de la presente acción tiene ocurrencia o produce sus efectos en la ciudad de Bogotá, D.C, el Despacho se abstendrá de conocer esta acción constitucional por falta de competencia territorial y, por ende, ordenará remitir de inmediato este proceso a los Juzgados Municipales de Bogotá, D. C- Reparto». 3.
Tras recibir el asunto, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, en auto de 2 de mayo de 2023, manifestó que no le asistía razón al Despacho remitente para abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela reclamada por la señora Nancy Romero Rojas, porque ella eligió a los Juzgados de Palermo - Huila para que resolvieran su reclamo, y porque además, conforme a lo anotado en el escrito inicial y lo obrante en los anexos, reside en Santa Bárbara -Palermo- Huila, y es en ese lugar, donde se producen los efectos de la presunta vulneración. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales -Neiva y Bogotá-, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.
Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos ».
Sobre tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha señalado como su finalidad, la siguiente, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ.
ATC158-2021, ATC 095-2022). De igual modo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado; por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022), entre otros. 3.
En este asunto, se constata que la accionante eligió los despachos judiciales de Palermo (lugar de su domicilio), para radicar la demanda constitucional, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad, a lo antedicho, se agrega que Nancy Romero Ramos, la aquí accionante, también tenía la posibilidad de radicar su escrito de tutela, ante los Jueces Municipales de Sibaté, lugar donde se presentó la presunta vulneración. 4.
Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, Huila es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Nancy Romero Ramos, contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, SIETT Cundinamarca sede Sibaté y Gobernación de Cundinamarca. Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 2