Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00828-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente ATC482-2026 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00828-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de « aclaración, complementación o en su defecto modificación » formulada por el accionante Jorge Andrés Saavedra Bedoya, en relación con la sentencia STC1334 proferida el 11 de febrero de 2026, mediante la cual se confirmó la improcedencia del amparo formulado contra el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. El accionante acudió a este amparo, solicitando dejar sin efectos el auto de 27 de noviembre de 2025, mediante el cual, el juzgado accionado, dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° 007-2023-00426, decretó como medida cautelar la restricción de su salida del país. A través de la sentencia STC1334-2026, esta Sala confirmó la improcedencia del amparo al advertir la ausencia del requisito de subsidiariedad en la modalidad de prematura, toda vez que, contra la decisión cuestionada, el actor formuló recurso de reposición, el que, al momento de formularse la tutela, no había sido definido por el juez de conocimiento.
Además, en la citada decisión se indicó: «Finalmente, es cierto que, a pesar de la existencia de instrumentos ordinarios, la acción es procedente como mecanismo transitorio, pero solo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. No obstante, en este caso, ni las circunstancias expuestas ni las pruebas aportadas permiten vislumbrar la existencia de tal situación que haga viable el amparo reclamado pues, si bien el juzgado ya elaboró el oficio n° 0820-0426-2023 de 3 de diciembre de 2025 con destino a Migración Colombia (expediente digital archivo 48.ElaboracionDeOficios), mediante el cual se comunica la medida cautelar objeto de queja; lo cierto es que a la fecha, este no ha sido tramitado ante la aludida entidad, lo que constata la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, al no evidenciarse la vulneración a su derecho a la salud, así como tampoco, el desconocimiento del interés superior de sus menores hijos» 2.
El accionante solicitó « aclaración, complementación o en su defecto modificación » de la citada providencia, aduciendo que en ella se señaló la inexistencia de vulneración de sus derechos fundamentales porque «a la fecha no se ha tramitado ante la aludida entidad es decir Migración Colombia» el oficio de restricción del país; argumento que considera equivocado, pues afirmó que mediante correo electrónico de 9 de febrero de 2026, dio a conocer a esta corporación que el oficio que decretó la medida ya se encontraba tramitado y vigente desde el mes de diciembre de 2025.
Agregó que mediante auto de 16 de febrero de 2026 la autoridad de conocimiento resolvió el recurso de reposición manteniendo la decisión, por lo que ya agotó el único medio ordinario de defensa previsto por la ley. CONSIDERACIONES 1. De la aclaración, adición y corrección de la sentencia. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a las acciones de tutela, las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de dicho compendio. Según el primero de ellos, [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(se enfatiza). De acuerdo con el segundo, Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).
(se enfatiza). 2. Sobre la improcedencia de la solicitud formulada. Examinadas las manifestaciones del solicitante, en contraste con las previsiones legales y jurisprudenciales antes relacionadas, se establece la improcedencia de la solicitud propuesta, puesto que no se observan conceptos o frases que generen verdaderos motivos de duda en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala.
Ahora, tampoco se advierte que en la decisión se hubiese omitido resolver los reparos formulados por el accionante, pues frente a estos, la Corte estableció la improcedencia de la protección, de cara a los hechos expuestos en el escrito de tutela, pues las actuaciones surtidas con posterioridad se entienden como hechos nuevos, que no podían ser objeto de pronunciamiento en esta vía, puesto que, se desconocería el carácter subsidiario de este medio excepcional que no reemplaza ni sustituye los trámite ordinarios y el debido proceso de los accionados y vinculados que no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto.
Además, en la parte considerativa se explicaron de forma clara y concreta las razones por las cuales la confirmación del fallo desestimatorio se fundamentó en la improcedencia del amparo por prematuro. 3. En conclusión, lo aducido por el solicitante no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en las normas ya mencionadas en la medida que no se omitió « resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento », ni se acreditó que la sentencia contenga « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda », por lo que se negará la solicitud.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: NEGAR la solicitud de « aclaración, complementación o en su defecto modificación » de la sentencia STC1334 proferida el 11 de febrero de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6