CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03558-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC481-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03558-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la solicitud de « adición » que la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. – en reorganización - formuló respecto del fallo STC1738-2026 (18 feb.), proferido en la tutela que instauró contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- Esta Sala confirmó la sentencia desestimatoria emitida el 1° de julio de 2025 10 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues el « aspecto objeto de inconformidad fue atendido mediante certificación expedida, circunstancia que descarta la Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03558-01 5 configuración de lesión o amenaza a los derechos fundamentales invocados».
(STC1738-2026, 18 feb.). 2.- El accionante, pidió la adición y aclaración de dicha determinación. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. 1.1.- Permisión que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de tal compendio.
Según el primero de ellos, «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». (se enfatiza).
De acuerdo con el segundo, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)».
Se subraya. 1.2.- En la sentencia cuya aclaración se busca, el tutelante pidió que «se deje sin efectos el auto del 2 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la negativa de expedir la certificación solicitada el 9 de septiembre de 2025», en el proceso 2021-00547. No obstante, se concluyó que no existió vulneración por parte del estrado criticado, ya que se evidenció que con anterioridad a la radicación del pliego superlativo (4 dic. 2025), expidió constancia secretarial [archivo digital: 185ContestacionDerechodePeticion20251203.pdf], en la que se dijo lo siguiente, « (…) se hace constar que, (…) “ante la falta de proposición de medios de excepción, las únicas pruebas incorporadas en el iter procesal corresponden entonces a las presentadas con la demanda” y luego que “dada la extemporaneidad de las defensas presentadas por su contraparte [demandada], es manifiesto que no había lugar descorrer algún tipo de excepción alguna, y por tal motivo no había ningún medio probatorio por recaudar o decretar” » (se resalta fuera del texto), de ahí que según lo expuesto por esta Sala no se podría atribuir lesión o amenaza al Juzgado 47 Civil del Circuito de esta Capital.
(STC1738-2026) Bajo dichos lineamientos, resulta improcedente lo requerido, ya que, conforme lo indica el canon 285 ibidem: [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(se resalta). Situación que no se aprecia en el sub examine, porque lo ansiado no se relaciona con « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» que merezca un nuevo «pronunciamiento», toda vez que, se reitera, la « sentencia» no contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o confusión, en tanto se desenvolvieron con suficiencia las razones que llevaron a decidir de la forma ya reseñada 1.3.- Ahora, se busca una adición a la Sentencia STC1738-2026 para que se resuelva « Si la negativa inicial de certificación y la remisión a un enlace digital satisfacen el estándar constitucional del derecho al hábeas data procesal» y « Si la expedición posterior de una constancia subsana integralmente una eventual vulneración previa».
Tal « adición » suplicada resulta improcedente, por cuanto en la directriz arriba reseñada se analizaron todos los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de « impugnación », radicados el 4 y 12 de diciembre de 2025, abarcando la totalidad de los puntos en disputa, relativos al quebrantamiento de sus garantías superiores. Es claro que no existe razón alguna que haga viable abrir una nueva discusión sobre el asunto, en la medida que allí se adujeron las razones que llevaron a la Corporación a resolver de la forma conocida, reflejándose en su lugar, que el anhelo del precursor es imponer su propia visión de la solución que debió darse a la polémica; por ende, no se cumplen los requisitos del artículo 287 del Código General del Proceso. 2.- Por lo expuesto las rogativas del impulsor tienen venero.
DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la petición de adición y aclaración de la sentencia STC 1738-2026 (18 feb.).
SEGUNDO: Comuníquesele a los interesados por el medio más expedito posible.
TERCERO: Por secretaría cúmplase con la remisión del expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4