Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00038-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC480-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00038-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 5 febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Karina Pérez Rojas en representación de su menor hija Ana Nieto Pérez contra el Juzgado Tercero Circuito de Familia de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de esta Ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos de su hija a la «vida digna, mínimo vital, alimentación, salud, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e Interés superior del menor » para que se ordenara a la autoridad tutelada: i. « adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para garantizar el derecho de alimentos de la menor»; ii.
Incrementar de manera provisional el valor de la cuota alimentar en la suma «de al menos $700.000 para que la menor pueda estudiar en el colegio que lleva 8 años (…)»; iii. remitir el juicio reprochado «a otro despacho judicial, garantizando imparcialidad y celeridad»; iv. decretar de oficio las pruebas necesarias a fin de resolver el asunto de manera definitiva. 2.- En síntesis, sostuvo que formuló demanda de aumento de cuota alimentaria, en la que el Juzgado Tercero Circuito de Familia de Bogotá mediante oficio requirió a la sociedad CONDUCTIX WAMPFLER para que «informe a este despacho si el señor CESAR JULIAN NIETO se encuentra vinculado a esa compañía y en caso afirmativo, proceda a informar a cuánto asciende su salario, primas y bonificaciones» (31 oct. 2023) y dispuso fijar como fecha de audiencia el 23 de mayo de 2023, sin embargo, dicha diligencia no se llevo a cabo puesto que, no se obtuvo respuesta respecto de la certificación solicitada «como resultado de las demoras injustificadas del juzgado y sus reiterados errores».
Con motivo de las irregularidades cometidas por el estrado querellado para obtener la prueba respecto de la capacidad económica del progenitor, solicitó la vigilancia judicial del proceso rad n° 2019-00459 ante el Consejo Seccional de Bogotá Superior de la Judicatura – rad n° 2023-2423 (sic) -, sin que a la fecha fuera resuelta. El 29 de agosto de 2024 el despacho accionado la mando a traducir todos los documentos enviados al Ministerio de Relaciones Exteriores, empero, la actora rogó se le concediera amparo de pobreza para que se le asignara un abogado de oficio y un auxiliar a fin de cumplir con lo pedido.
En criterio de la impulsora el iudex criticado se encuentra en mora para resolver sobre la solicitud de aumento de alimentos de Antonia Núñez Páez 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el resguardo, dado que, « si bien el término legal para decidir se ha visto superado, la tardanza encuentra explicación en la complejidad probatoria derivada de la cooperación judicial internacional, en actuaciones procesales promovidas por las partes, en suspensiones institucionales de términos, en la necesidad de prorrogar el término legal y en la incidencia posterior del incidente de recusación, circunstancias que permiten concluir que la mora se encuentra razonablemente justificada y que el proceso no se ha encontrado paralizado», además que «no se advierte la existencia de un riesgo cierto, inminente y grave para los derechos fundamentales de la menor, en la medida en que obra en el expediente que esta viene recibiendo de manera periódica la cuota alimentaria fijada, por un valor aproximado de $4.676.666, además de aportes adicionales destinados a cubrir otros gastos, lo que desvirtúa la existencia de una afectación actual al mínimo vital o a su derecho de alimentos que amerite la intervención urgente del juez constitucional.». 4.- La recurrente impugnó, con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial CONSIDERACIONES 1.- Se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en «primera instancia », toda vez que, si bien, la precursora dirigió su queja contra el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con los supuestos fácticos y elementos de convicción incorporados al paginario, es claro que su vinculación resulta aparente, pues este no ha conocido del asunto, de ahí que, se entiende que el resguardo es en razón de la actuaciones u omisiones cometidas por el Juzgado Tercero Circuito de Familia de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de esta Capital.
Por lo tanto, atañe a la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá impulsar y dirimir la controversia supralegal en primera instancia, por ser el superior funcional del estrado Circuito de Familia involucrado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º y 6° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que disponen, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y «las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial» 2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 3 de febrero de 2026 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5