Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00010-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC479-2026 Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00010-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 16 febrero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Quindío, en la tutela de Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá – Quindío, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al « debido proceso » para que se ordenara a la autoridad convocada solventar la solicitud de adición y aclaración del fallo de 22 de enero de 2026 y en consecuencia se condene al pago de las agencias en su favor. 2.- En síntesis, se extrae del dossier que el Juzgado Primero Civil del Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá, amparo «los derechos colectivos» alegados por el gestor en la acción popular n° 2025-00153 (22 en. 2026), inconforme con lo resuelto solicitó la aclaración y adición de la sentencia para que se le reconocieran en su favor las agencias en derecho, y en caso de negarse dicho pedimento se concediera el recurso de apelación (26 en.) El 29 de enero de 2026 el iudex querellado coligió que no encontró «razón jurídica viable para acceder a las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia», sin embargo, concedió la alzada, que fue admitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Armenia el 3 de febrero de los corrientes 3.- La Sala Civil Familia Laboral de Armenia desestimó el resguardo, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, «toda vez que ningún recurso se formuló contra el auto que resolvió lo ateniente con las solicitudes de adición y aclaración, además, porque está pendiente de resolución del recurso de apelación presentado frente a la sentencia de 22 de enero de 2026, siendo prematuro emitir un juicio al respecto, ya que el sentenciador de tutela no puede anticiparse a las determinaciones que se deban adoptar en la acción popular».
(16 feb) 4.- El gestor impugnó, aduciendo que « se pretende en fallo de tutela, que, como ciudadano sin ser abogado, conozca la ley al dedillo, y además que pierda mas y mas y mas y mas mi tiempo presentando recurso sobre recurso como si fuera abogado y tuviera una vida para perder mi tiempo acaso soy abogado para saber que según ud magistrada del tribunal sscf de l quindío, estoy obligado a presentar reposición porque no aplica derecho sustancial y ampara mi tutela garantizando art 29 cn,,,,» CONSIDERACIONES 1.- Se advierte que el Tribunal Superior de Armenia carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en «primera instancia », toda vez que, si bien, la precursora enfiló la queja únicamente contra Juzgado Primero Civil del Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá, de acuerdo con los supuestos fácticos y elementos de convicción incorporados al paginario, es claro que la misma se hace extensiva al auto del 3 de febrero de 2026 que admitió el recurso de apelación que interpuso el gestor contra el veredicto del 22 de enero de 2022, dictado por dicho estrado porque «la solicitud de aclaracion y adición» y la alzada fueron formulados con base en los mis argumentos, de tal modo que, se imponía la vinculación de dicha Corporación a este trámite.
Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 3 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Quindío en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5