Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00004-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente ATC478-2026 Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00004-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la providencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de febrero de 2026, en la acción de tutela que la sociedad Barbol S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, instauró contra el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con vinculación del Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 68001-31-21-001-2020-00132-00, si no fuera porque se advierte que el fallador de primera instancia carecía de competencia para conocer y decidir el asunto.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES 1. La sociedad accionante acude al presente instrumento buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de empresa y actividad económica, al considerar que el Instituto Colombiano Agropecuario rechazó su solicitud de registro de la plantación forestal con fines comerciales (solicitud No. 68-2025-07831), bajo una causal no prevista en el artículo 2.3.3.7 del Decreto 2398 de 2019, esto es, la existencia de la medida cautelar de sustracción provisional del comercio en proceso de restitución que reposa sobre el inmueble.
En sustento de su solicitud, adujo que la actividad económica principal de Barbol S.A.S es la silvicultura y otras actividades forestales. Indicó que el 7 de diciembre de 2012 adquirió el bien inmueble rural denominado “La Palestina”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 320-2176 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí. Agregó que, durante los años 2013 y 2014 realizó una plantación forestal de Hevea Brasiliensis -llamado comúnmente árbol del caucho- con fines comerciales en el predio “La Palestina”.
Sostuvo que el Decreto 2398 de 2019 impone a toda persona natural o jurídica que haya establecido plantaciones forestales con fines comerciales la obligación de registrarla ante el ICA «a más tardar el 31 de diciembre de 2025». Informó que presentó solicitud de registro de la plantación forestal bajo el radicado No. 68-2025-07831 ante el Instituto Colombiano Agrícola.
No obstante, dicha entidad mediante oficio No. 38252035081 del 25 de septiembre de 2025 negó el trámite de registro, aduciendo la existencia de una medida cautelar inscrita en la anotación No. 016 del folio de matrícula inmobiliaria decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras mediante auto interlocutorio No. 370 del 28 de julio de 2021, por lo que, el registro sería posible siempre y cuando la medida cautelar sea levantada.
Así se indicó en el oficio referido: La sociedad accionada informó que el 6 de octubre de 2025 le solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras autorizar el registro de la plantación forestal, petición que fue reiterada el 24 de noviembre de 2025. De la revisión del expediente se advierte que dichas peticiones fueron resultas por el Despacho mediante auto del 29 de enero de 2026, en los siguientes términos: Por su parte, Barbol S.A.S interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo proferido por el ICA, argumentando que la negativa del registro no se fundamentaba en las causales previstas en el artículo 2.3.3.7 del Decreto 2398 de 2019.
El 11 de diciembre de 2025, el ICA declaró la improcedencia del recurso de reposición en subsidio apelación, por cuanto los actos administrativos emitidos en el curso del proceso de registro de plantación forestal son actos administrativos de trámite. Véase la respuesta emitida: En atención a esa serie de actuaciones, la sociedad accionante pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene: «DEJAR SIN EFECTO el Oficio 38252035081 del 25/09/2025, en cuanto rechaza continuar el trámite de registro por la existencia de la medida cautelar y condiciona el registro al levantamiento de la misma, agregando requisitos inexistentes en la Ley». «ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA que REGISTRA LA PLANTACION FORESTAL DE BARBOL SAS y previamente reabra y continúe el trámite de registro (solicitud 68-2025-07831), practique la visita técnica y decida de fondo conforme a los artículos 2.3.3.4 a 2.3.3.7 del régimen forestal, absteniéndose de exigir causales o condiciones no previstas en la ley». 2.
Mediante proveído del 4 de febrero de 2026 el Tribunal a quo negó por improcedente la acción de tutela promovida al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que la sociedad accionante no hizo uso de los medios de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sostuvo que, aunque la accionante interpuso una serie de recursos contra la decisión adoptada por el ICA que «dieron agotamiento a la vía administrativa», estos no resultan suficientes para agotar el requisito de subsidiariedad.
Aunado a ello, consideró que no se acreditó un perjuicio irremediable, pues «se limitó a alegar como fundamento que el registro solo podía hacerse hasta el 31 de diciembre de 2025». Finalmente, estimó que frente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el Despacho atendió las solicitudes de la accionante mediante auto del 29 de enero de 2026. 3.
El accionante impugnó la decisión argumentando que el Tribunal concluyó equivocadamente que existía un medio judicial eficaz, sin considerar que lo expedido por el ICA fue un oficio no «un acto administrativo definitivo debidamente motivado, notificado y recurrible» por lo que «no existió un acto demandable ni un medio eficaz» CONSIDERACIONES Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no está exenta de las reglas del debido proceso.
En consecuencia, su conocimiento debe recaer en el juez legalmente facultado para resolverla, pues como lo ha señalado desde tiempo atrás la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257 de 1996).
Al respecto, esta Sala en providencia ATC2082-2025, recordó que: «(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ.
ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01)». El factor de competencia en este tipo de acciones se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el « factor funcional » en dicha materia asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso, la regla de competencia aplicable para el asunto se encuentra prevista en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual dispone: «2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, se observa que, aunque se vinculó al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, dicha vinculación resulta meramente aparente, pues no se formuló reproche alguno en su contra. Nótese que las pretensiones de la acción de tutela fueron las siguientes: Respecto de la vinculación aparente, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; citada en ATC1656-2022, 9 nov.).
En virtud de lo anterior, resulta claro que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta carecía de competencia para asumir el conocimiento del amparo constitucional, en la medida en que la acción se dirigió de forma expresa contra el Instituto Colombiano Agropecuario. En tales condiciones, el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a un juzgado con categoría del circuito por ser el ICA una entidad pública del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, perteneciente al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá D.C.[footnoteRef:1] y cuya ciudad se eligió para radicar inicialmente la tutela. [1: Sede principal: Avenida Carrera 20 N° 83-20, edificio NeoPoint 83, Bogotá D.C. – Colombia.
Consultado en: https://www.ica.gov.co ] Lo anterior, también conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991) que señala: «10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». (Resalto propio) Finalmente, se destaca que esta Corporación ha establecido la viabilidad de decretar la nulidad cuando se configura el vicio de falta de competencia en el marco de las acciones de tutela, para cuyo análisis se ha aplicado el artículo 138 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
En este sentido, recientemente se recordó: La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC298- 2018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022, reiterado en CSJ ATC1724-2025).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de estas diligencias al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá que en un principio recibió el expediente y se rehusó a tramitarlo, para que asuma en primera instancia el conocimiento de esta acción.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3