República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00377-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC478-2016 Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00377-01 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la accionante frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Stella del Pilar González Rojas en contra de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Administrativa, y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. La gestora solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Señaló, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. Que se encuentra trabajando en el «sector público desde el 16 de diciembre de 1987; fui incorporada a la RAMA JUDICIAL del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a partir del 01 de septiembre de 1990 mediante DECRETO No. 1996 del 30 de agosto de 1990 hasta la fecha en forma continua e ininterrumpida» en el cargo de asistente administrativo grado 6. 2.2.
Que a través del «ACUERDO No. PSAA09-6188 de 02 de septiembre de 2009» el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, dispuso la reestructuración de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, y se determinó la planta de personal. 2.3. Que el anterior acuerdo en sus artículos 1º, 2º y 3º, ordena suprimir a partir del 7 de septiembre de 2009 los siguientes cargos «de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta los cargos que la conforman, con excepción del cargo de Director Ejecutivo Seccional; los cargos que conforman las siguientes oficinas adscritas a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta: Oficina Judicial, Oficina de Apoyo Pamplona y Oficina de Servicios Ocaña; la Oficina de Servicios de Arauca, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Arauca, junto con su planta de cargos». 2.4.
Que en los cánones 5º y 6º del mismo, se crea y se indica cómo quedará conformada la estructura funcional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Cúcuta, aclarando que dentro de dicha organización no existen los grados 06 para ninguna de las áreas Administrativas de la Dirección. 2.5. Que el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa de Cúcuta profirió el « ACUERDO No. PSAA09-001 DE 08/09/2009 » por medio del cual se convocó a «concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Dirección Seccional de Administración Judicial que existen en los Distritos Judiciales de Arauca, Cúcuta y Pamplona”, en el que estipula en su artículo 2º que «La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección» la cual se rige por una serie de requisitos mínimos. 2.6.
Que la entidad accionada expidió el «ACUERDO No. PSAA09-6241 del 30 de septiembre de 2009, “Por el cual se crean y suprimen unos cargos en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta,” creados mediante el Acuerdo PSAA09-6188 de 02 de septiembre de 2009», por medio del cual se crean 8 cargos de asistente administrativo grado 06 para la ciudad de Cúcuta. 2.7.
Que se debe tener presente que los empleos conformados por el anterior acuerdo, «no fueron convocados a concurso». 2.8. Que a través de la publicación en la página de la Rama Judicial se convocó a «manifestar opción de sede Ocaña y/o Cúcuta, la cual resulta lesiva a mis intereses por cuanto con ello quedo cesante junto con siete compañeros más, toda vez que los cargos grado 6 de la ciudad de Cúcuta no fueron convocados». 2.9.
Que el organismo encartado remitió «la lista de elegibles a la Dirección Seccional de Administración Judicial, para que proceda a los correspondientes nombramientos». 3. Que lo anterior «da a entender que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander de manera arbitraria y sin haber sido objeto de concurso, incluyó los cargos a proveer de Asistente administrativo Grado 6 existentes en Cúcuta y que no fueron objeto de concurso de méritos, en razón a que fueron creados mediante Acuerdo 6142 de 30 de septiembre de 2009, posterior al cierre de la convocatoria del Acuerdo PSAA09-001 DE 2009.
Es decir se estaría incumpliendo lo manifestado en el ARTÍCULO SEGUNDO ». 3.1. Que la Sala cuestionada «en ningún momento cumplió los parámetros exigidos dentro del Acuerdo No. PSAA09- 001 DE 2009, lo cual llevaría a la exclusión del proceso de selección dado el marcado error en el proceso de selección pactando unas reglas las cuales no se les dio cumplimiento ». 3.2.
Que con base en lo precedente se «amenaza de manera clara e inminente mi derecho al trabajo, Por cuanto al convocarse para ocupar el cargo de asistente administrativo grado 6 en la ciudad de Cucuta (sic), veo el inminente despido de mi cargo, el cual como ya reiteré no fue objeto de convocatoria de concurso en el acuerdo No. PSAA09- 001 DE 2009, y además de ello el Acuerdo PSAA 6241 del 30 de septiembre de 2009, en el Parágrafo del Artículo primero establece que los cargos creados en ese artículo se hará con los servidores judiciales que hubieren ocupado esos cargos en la misma denominación y grado en la planta de personal suprimida en el acuerdo PSAA 09-6188, y que se encuentre a la fecha vinculado a la seccional, lo que quiere decir que esa vacante la debo seguir ocupando YO, por cuanto no ha sido convocada a concurso». 3.
Pide, conforme lo relatado, se ordene a la entidad accionada «reformular la lista de legibles del [el] aviso del 1º de octubre de 2015, aclarando que el cargo convocado es el de Asistente Administrativo Grado 6 que corresponde a la convocatoria No. 2 mencionada, es decir, el existente en la ciudad de Ocaña»; adicionalmente se abstenga de «efectuar nombramiento alguno de Asistente Administrativo Grado 6 en la ciudad de Cúcuta, por no haber sido convocado a concurso en la convocatoria.
PSAA09- 001 DE 2009 No. 2». CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental». 3. En el asunto que nos ocupa, se advierte que no se surtió la vinculación de los seis participantes que conforman la lista de elegibles, la cual fue formulada mediante la resolución PSAR15 de 15 de octubre de 2015 (fl. 50 Cdno. Ppal), estando compuesta por: 1º.
Fernández Bedoya Andrés Horacio. 2º. Castrellon Barrera Frank Joseph 3º. Rojas Ovalle Jaime Fernando 4º. Pinto Sandoval Zulay Milena 5º. Varverde Moreno Paul. 6º. Sierra Duran Paola Andrea, los cuales están a la espera del respectivo nombramiento y, por lo tanto resultaba necesaria y conducente su enteramiento en virtud del interés legítimo que tienen en la protección invocada.
Sin embargo, en la primera instancia se omitió la citación de dichas personas, y solo aparece en el plenario las comunicaciones enviadas a los señores Stella del Pilar Gonzalez Rojas, Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa de Norte de Santander, y la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta (fls. 197-201 Cdno. Principal). 5.
Lo anterior reseñado, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 9º del artículo 140 C.P.C., aplicable al trámite de la acción de tutela de acuerdo con lo previsto en el canon 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que la admitió, y se dispondrá enviar el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 6.
En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: La Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido… (CSJ ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil. 2.
REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que renueve la actuación. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente PAGE 9