Radicación N.° 11001-22-10-000-2025-01469-01 CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE Conjuez ponente ATC477-2026 Radicación N.° 11001-22-10-000-2025-01469-01 (Aprobada en sesión virtual de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Procede esta Sala de Conjueces, debidamente integrada, a decidir sobre las manifestaciones de impedimentos de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, doctores Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, y Francisco Ternera Barrios, con ocasión de la solicitud de amparo constitucional formulada por Ismael Sierra Toloza, por intermedio de apoderado, contra el Juzgado Treinta y Cinco (35) de Familia de Bogotá. CONSIDERACIONES Competencia 1.
De conformidad con el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 aplicable por remisión de lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la manifestación de impedimentos vertida por los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Del régimen de impedimentos 2. Con el propósito de garantizar la imparcialidad, neutralidad, trasparencia e independencia que debe concurrir en los juzgadores, se ha establecido el instituto jurídico de los impedimentos y recusaciones, regulados por normas imperativas, de aplicación restrictiva, pues a los falladores les está vedado rechazar su deber de impartir justicia si no hay una razón legal atendible. 3.
Sobre estas figuras la jurisprudencia ha señalado que “para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia” [footnoteRef:1]. [1: Sentencia T- 176/08 del 21 de febrero de 2008.
M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. ] 4. De tal suerte que es un criterio reiterado de la Corporación que los funcionarios judiciales, al momento de administrar justicia, obran con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad, debiéndose separar del conocimiento del asunto, cuando subsista cualquier factor que pueda afectar el buen juicio y transparencia[footnoteRef:2].
Sin embargo, su aplicación no es automática, depende de un estudio previo que determine si la concurrencia de hechos que podrían configurarse en causales de impedimentos, tiene la virtualidad de comprometer la imparcialidad. [2: Auto AP 5084-2014. Radicación no. 44472. Acta No. 282 del 28 de agosto de 2014. ] Análisis del caso 5. Los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez y Francisco Ternera Barrios fundamentaron su impedimento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, mientras que, la Magistrada Hilda González Neira lo hizo en virtud del numeral 6 ibidem. 6.
Ante tal panorama y en atención a la concurrencia de la causal 6 en todas las postulaciones, partirá la Sala por analizar la configuración de la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que consagra: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” 7.
De las manifestaciones de los togados se extrae que se amparan en la segunda hipótesis, esto es, que deben ser separados del conocimiento del asunto por su participación previa en el trámite. 8. Pues bien, de los argumentos expuestos por el accionante y del contenido de la petición de amparo, se desprende con meridiana claridad que esta se fundamenta en la presunta comisión de defectos sustantivos y fácticos en la sentencia proferida dentro del proceso radicado núm. 11001311000 35-2024-00391-01, emitida en cumplimiento a la orden dada en la providencia STC9640-2025. 9.
Esta última fue proferida por esta Corporación, el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), y en ella se resolvió: “DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá emitida en el trámite de la medida de protección No. 11001311003520240039100 (105-24 R.UG N° 197 de 2024)”. 10.
En este contexto, resulta evidente su intervención en un trámite previo íntimamente vinculado con los hechos que hoy se someten a amparo. Y es que, si bien se trató de una acción de tutela independiente, lo cierto es que, en virtud de la decisión allí adoptada, se dejó sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso que se surte en el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá. Tal circunstancia impone, por razones de imparcialidad y objetividad que rigen la administración de justicia, establecer si dicha intervención tiene la entidad suficiente para impedir que el funcionario judicial asuma el conocimiento del asunto. 11.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo manifestado en la providencia AP 6156-2016 radicación No. 48848, donde se dijo: Entonces, no cualquier actuación anterior es la llamada a provocar que el funcionario se separe del proceso. La causal invocada se materializa, excepcionalmente, sólo cuando la opinión previa configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe adoptar. 12.
En este contexto, no puede pasarse por alto que los Magistrados intervinieron en la providencia STC9640-2025, mediante la cual se invalidó previamente la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. En dicha decisión, además, se formularon consideraciones como la siguiente: “lo anterior permite colegir que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho, por lo que el derecho al debido proceso del actor fue lesionado.
Destáquese que con el hallazgo que hace la Sala no se quiere decir que los actos violentos no existieron, sino que la providencia no fue lo suficientemente motivada para describir los hechos probados, la afectación de la mujer mencionada y la supuesta actuación violenta del actor.” 13. De estos pronunciamientos se concluye de manera razonable la existencia de apreciaciones que pueden llegar a incidir en el ánimo del juzgador, pues tuvo lugar una valoración previa de los elementos de prueba, análisis que resultó necesario para concluir la necesidad constitucional de dejar sin efectos la decisión del 3 de abril de 2025. 14.
Por lo tanto, resulta diáfano para esta Sala de Conjueces que se configura la causal de impedimento propuesta por los honorables magistrados. 15. Finalmente, en lo que respecta a la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por sustracción de materia no será necesario su estudio. 16. Luego, como no admite discusión que el separarse del conocimiento de un asunto no es una simple facultad, sino un deber instituido «… para preservar la recta administración de justicia y la imparcialidad», se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces, puesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia: (…) uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…).
Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley —en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal—, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo acompasado con la seguridad jurídica” (AC 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00, citado en AC 18 ago. 2011, rad. 2011-01687-00 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016 y ATC 1095-2020).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, y Francisco Ternera Barrios, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Comunicar esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, continuará el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE Conjuez Ponente ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ Conjuez CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ Conjuez CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LOPEZ Conjuez