Rad. n°. 68001-22-13-000-2017-00402-01 ATC4764-2017 Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00402-01 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve lo pertinente frente a la impugnación formulada por el Jefe (e) de Sanidad – Regional Santander de la Policía Nacional contra el fallo de 23 de junio de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Adán Zapata Valencia quien actúa como agente oficioso de Adán Zapata Rico contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
Aduce el encargado de la unidad policial impugnante, que su inconformidad se centra respecto de lo dispuesto en el fallo que concedió el amparo constitucional, en la medida que la parte resolutiva hace alusión a la dependencia que comanda, sin que de manera alguna haya vulnerado los derechos invocados por el interesado Adán Zapata Rico, puesto que las funciones relacionadas en punto del reconocimiento de pensión por invalidez, están en cabeza de una institución diferente (fl. 153, cdno. 1).
Visto lo anterior, es pertinente indicar, que si bien es cierto, en el fallo que se censura, la parte resolutiva en el numeral primero, hace alusión Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, también lo es, que se dispuso en concreto ordenar al Área de Prestaciones Sociales – Secretaría General de la Policía Nacional y a la Dirección y Subdirección General de la Policía Nacional, que « procedan en el marco de sus competencias y dentro del término perentorio de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la notificación del (…) fallo a resolver de fondo la petición del señor ADÁN ZAPATA RICO, relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y a notificarle del acto administrativo que se profiera al respecto » (fls. 126 a 138, íd.); así las cosas, encuentra la Sala que de manera alguna dicha decisión imparte ordenes al impugnante y mucho menos le es desfavorable, de allí, que aquélla dependencia carece del interés necesario para recurrir aquella determinación, como quiera que con la misma no se le causó ningún perjuicio o afectación. En ese sentido señaló la Corte que, «c uando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva ( ) Dentro del presente asunto, se advierte que el accionante carece de interés para recurrir toda vez que (…) ninguna de las determinaciones allí adoptadas le [es] desfavorable » (auto de 14 de diciembre de 2010, exp. 00008-02).
Bajo tales lineamientos, se impone inadmitir la alzada de la referencia y se dispone la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Por Secretaría entérese a las partes y al Tribunal de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 2