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ATC4759-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66001-22-13-000-2014-00181-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO MAGISTRADA PONENTE ATC4759-2014 Radicación n° 66001-22-13-000-2014-00181-01 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Luz Neida Gutiérrez Vargas contra el Ministerio de Vivienda, vinculándose a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.

ANTECEDENTES 1. La gestora demandó la protección constitucional de las prerrogativas esenciales a la igualdad y «vivienda digna en persona desplazada», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Que «como desplazada se postuló para [obtener] vivienda de interés prioritario en el programa Urbanización El Ensueño, donde tiene su residencia». 2.2.

Que «fue admitida para el proyecto pero que cuando la llamaron para confirmar datos le pidieron documentos de identidad y le preguntaron por la dirección donde vivía y donde trabajaba. Le dio ambas direcciones y ellos se confundieron y colocaron la dirección donde estaba trabajando temporalmente en la ciudad de Cartago, como si fuera la de su residencia y por este motivo le negaron la vivienda». 3.

Pidió, en consecuencia, se ordene «la inclusión inmediata en el proyecto para el que se postuló denominado Urbanización El Ensueño» (fls. 1-2 Cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías esenciales que deben respetarse en todo juicio, trámite y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo para intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las «prerrogativas esenciales», no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental». 3.- Del asunto que nos ocupa, emerge con claridad que con el reclamo constitucional se cuestiona la «negativa de [otorgar] vivienda gratuita» a la gestora, luego de que fuera admitida en el proyecto «El Ensueño», ubicado en el Municipio de Dosquebradas-Risaralda, «postulación» que realizó ante la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, labor llevada a cabo por esta última en virtud del contrato de encargo de gestión suscrito entre el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar –CAVIS UT-. 4.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la comunicación dirigida al Tribunal a-quo informó, de una parte, que la entidad autorizada en todo lo relacionado con los «subsidios familiares de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda» y, de otra, que el resultado de las «postulaciones y toda la orientación que los hogares requieran, es suministrada por la Caja de Compensación Familiar en la que el hogar presentó la postulación».

De igual forma, se advierte que de la documental arrimada al expediente de tutela por parte de la quejosa, el Departamento para la Prosperidad Social, en escrito enviado a la misma, le puso de presente que «el tema de vivienda había sido transferido al área encargada del DPS». 5. De lo anterior, se advierte que el amparo impetrado involucra circunstancias que tienen relación directa e inmediata con las funciones a cargo de «la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar –CAVIS UT- y el Departamento para la Prosperidad Social», entes que, valga decirlo, no fueron citados a este trámite. 6.

Así las cosas, la irregularidad consiste en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, situación que está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, ello en pro de disponerse los correctivos del caso pues, se reitera, lo decidido en el presente asunto también incumbe a los organismos reseñados, que, no resultaron vinculados. 7.

En torno a la facultad para decretar « nulidades», esta Corporación fijó el siguiente criterio: [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.

Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido… (CSJ ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad. 00327-01).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C. 2.- Disponer que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Superior de Pereira para que reponga la actuación anulada, y cite a los entes señalados en los considerandos. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y al a-quo constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 6