Radicado No. 11001-02-03-000-2025-05393-00 ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez Ponente ATC475-2026 Radicado No. 11001-02-03-000-2025-05393-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala de Conjueces a decidir los impedimentos presentados por los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZÁLEZ NEIRA, que invocan las causales 4ª y 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, y el impedimento de la magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA que invoca únicamente la causal 6ª, por cuanto participaron en la sesión de 15 de noviembre de 2024, donde se aprobó la providencia STC15469-2024, radicación 11001-02-03-000-2024-04811-00.
Los magistrados ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO manifestaron que en ellos no concurre causal de impedimento. I.
ANTECEDENTES
1. CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A. instauró acción de tutela contra la sentencia del 24 de octubre de 2025 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la que condenó a la parte demandada a pagar perjuicios por responsabilidad médica. 2. La providencia del Tribunal de San Gil se dictó en cumplimiento de la sentencia T 373 de 2025 de la Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, que revocó los fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, STC15469 del 15 de noviembre de 2024 y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de enero de 2025. 3.
En la sentencia STC15469 del 15 de noviembre de 2024 participaron los magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema que se declaran impedidos. II. CONSIDERANDOS 1. El juez, para garantizar el debido proceso, además de competente objetivamente en aplicación de los factores, debe serlo subjetivamente, esto es, imparcial e independiente. La administración de justicia tiene que ser dispensada por un juez sin ataduras o compromisos con las partes o con los asuntos decididos, garantía fundamental que se apuntala en el principio de igualdad de las personas ante la ley (Art. 13 C.P.) y que forma parte del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
Así se materializa un pilar esencial del Estado social de derecho. 2. La imparcialidad se proyecta en dos dimensiones: una subjetiva que proscribe la inclinación a favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos o hacia los aspectos del debate; y otra objetiva para evitar que un juez que ya se pronunció y tiene una posición adoptada o una opinión preconcebida, intervenga en una decisión posterior. 3.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dispone que constituye causal de impedimento, taxativa y excepcional, haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. 4. En el caso que ocupa la atención de la Sala de Conjueces efectivamente se estructura la causal 6ª de impedimento invocada por los magistrados titulares, porque intervinieron en un pronunciamiento previo que está relacionado, de manera relevante, por estrecha o necesaria conexidad, a la nueva actuación constitucional. 5.
En efecto, la discusión en las dos acciones de tutela se relaciona con la responsabilidad de la Clínica demandada en el proceso declarativo, respecto de los mismos hechos y demandantes, de tal manera que, como lo invocan los magistrados titulares, se estructura la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sin que se necesario realizar consideraciones adicionales sobre la causal 4ª invocada por algunos de ellos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, resuelve:
PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos presentados por los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZÁLEZ NEIRA, en aplicación del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
SEGUNDO. En firme la presente decisión, remitir el expediente al magistrado titular que corresponda para que continúe el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez Ponente EDGARD ALBERTO CORTÉS MONCAYO Conjuez JORGE HERNANDO FORERO SILVA Conjuez HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Conjuez