Micelio
ATC4741-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n° 13001-22-13-000-2017-00188-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC4741-2017 Radicación n° 13001-22-13-000-2017-00188-01 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de junio de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por D. E. S. como agente oficioso de su hijo XXX contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional -Secretaría General-, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccionales Atlántico y Bolívar, trámite al que fueron vinculados ESE Hospital de Tamalameque, ESE Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe, ESE Hospital Local de Cartagena y Procuraduría 10ª Judicial II de Familia de la capital de Bolívar; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.

De la actuación surtida en este asunto surge notorio que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, toda vez que el Tribunal Constitucional no vinculó al trámite a la Asociación Mutual La Esperanza –ASMET SALUD- del régimen subsidiado, donde aparece afiliado XXX, ni a este último, en nombre de quien se dijo interponer la solicitud de resguardo, a efectos de que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción. Ello, por cuanto, por un lado, en la acción tuitiva se suplicó la protección de las prerrogativas fundamentales de XXX; y por otra parte, si bien la salvaguarda se formuló con el fin de que fuera ordenado a la Policía Nacional reanudar el pago de la mesada pensional desde el mes de septiembre de 2016, fecha en que pidió le fuera realizada la valoración médica de pérdida de la capacidad laboral por la Dirección de Sanidad Seccional del Atlántico de esa institución; así como a esta última dependencia le fuera ordenado efectuar los trámites administrativos necesarios tendientes a que le realizaran dicha valoración, le prestaran « los servicios de salud y entrega de medicamentos, hasta tanto la Junta Médica de Sanidad reali[zara] el diagnóstico deprecado …»; de la respuesta dada por el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena -DADIS- se advierte que XXX se encuentra vinculado al sistema de seguridad social en salud desde el 29 de julio de 2013 a la fecha, como « cabeza de familia », a través de la Asociación Mutual La Esperanza -ASMET SALUD-, empresa perteneciente al régimen subsidiado en salud, así como las historias clínicas allegadas a la tutela fueron emitidas por entidades adscritas a dicho sistema; de donde se evidencia, la necesidad de aclarar desde qué fecha el actor venía siendo atendido por la citada entidad. 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite al supuesto agenciado y a la Asociación Mutual La Esperanza -ASMET SALUD-, pues es claro que el fallo que llegue a emitirse les concierne.

Al respecto, la Corte Constitucional: …ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, …, lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces ‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora ’ (CC A-018/05). 5.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación de XXX y de la Asociación Mutual La Esperanza -ASMET SALUD-, toda vez que al omitirla se les impidió intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 6.

En consecuencia, se devolverá el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de XXX y de la Asociación Mutual La Esperanza -ASMET SALUD-, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

En consecuencia, se dispone devolver el expediente al Tribunal Origen para que reponga la actuación y proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes por el medio más expedito posible y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto nº 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. � 14 de junio de 2017, fecha en que fue consultado el Sistema de Seguridad Social (folio 116, cuaderno 1). 1 PAGE 5