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ATC474-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA Conjuez Ponente ATC474-2026 Radicación N.º 11001-22-10-000-2025-01821-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se procede a decidir los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Adriana Consuelo López Martínez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios, y Juan Carlos Sosa Londoño, para conocer de la impugnación presentada por el ciudadano CARLOS VITALIANO SÁNCHEZ BELTRÁN en nombre propio, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitida para desatar en primera instancia la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá respecto del proceso de sucesión con radicado 2019-00860-00.

ANTECEDENTES Para efectos de la decisión que debe ser proferida es necesario memorar los siguientes antecedentes:  1.- Negó esta Corporación mediante sentencia STC16374-2025 del 10 de octubre de 2025, la impugnación del fallo proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Mónica Ana María Sánchez Beltrán instauró contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, por presuntas demoras que afectaban sus derechos fundamentales en el proceso de sucesión intestada de los causantes María Eunice Beltrán Franco y Vitaliano Sánchez Castañeda (Exp. 2019-00860). 2.- Los impugnantes fueron los señores Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán y Jaime Enrique Sánchez Beltrán, quienes concurrieron como «vinculados» y no como accionantes al trámite de la tutela, siendo ese el único fundamento de la sentencia STC16374-2025 (10 oct) para despachar desfavorablemente la alzada. 3.- El señor Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán elevó solicitud de «revisión, aclaración, complementación, corrección o revocatoria de la sentencia» de la sentencia STC16374-2025 (10 oct) proferida en la acción de tutela que Mónica Ana María Sánchez Beltrán instauró contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá. 4.- Los argumentos esgrimidos por el señor Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán tanto en la impugnación del fallo proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como en la solicitud de «revisión, aclaración, complementación, corrección o revocatoria de la sentencia» de la sentencia STC16374-2025 (10 oct), fueron en esencia los mismos, solicitando la suspensión de la diligencia de inventarios y avalúos y de los términos judiciales de la sucesión intestada que se surte en el Juzgado Doce de Familia de Bogotá (Exp. 2019-00860) por «prejudicialidad», con estribo en solicitud de nulidad de la sentencia de tutela T-1078-2012 que sostuvo cursaba ante la Corte Constitucional. 5.- A través del proveído ATC2430-2025 del 3 de diciembre de 2025, esta Corporación negó las solicitudes de adición, aclaración y corrección instadas por Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán respecto del fallo STC16374-2025 (10 oct), al considerar que no hubo omisión en resolver puntos que debían ser objeto de pronunciamiento, explicando que «el impugnante, quien es heredero en la sucesión de María Eunice Beltrán de Sánchez – rad. 2019-00860-00 concurrió al presente trámite como «vinculado» y no como accionante, por lo que le incumbe formular la «tutela» correspondiente con el fin de que sus anhelos y presunta trasgresión a sus atributos sean objeto de debate y definición en sede constitucional». 6.- De igual manera el proveído de marras negó tanto la aclaración, como la corrección, al advertir, por una parte, que la sentencia no contenía ideas o expresiones que ofrecieran motivo de duda, y por otra que no había error aritmético alguno. 7.- Posteriormente ya de manera directa, el señor Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán interpuso acción de tutela contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, sosteniendo que el juzgado accionado ha venido vulnerando sus derechos de tiempo atrás, aduciendo que varios escritos que ha presentado no son considerados por la juez de conocimiento, y solicitando que se decrete la suspensión indefinida del proceso de sucesión por prejudicialidad, a la espera del pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional sobre la petición de revocar la sentencia T-1078 de 2012 emanada de la Corte Constitucional, que sostiene ha llevado a incluirse pasivos considerables en la sucesión (Exp. 2019-00860). 8.- Fue así como mediante sentencia del 5 de noviembre de 2025 la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó y declaró improcedente el amparo deprecado, seguido de lo cual se impugnó la decisión por parte del tutelante. 9.- Los H. Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Adriana Consuelo López Martínez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios, y Juan Carlos Sosa Londoño, manifestaron a través de sendos proveídos, que se encuentran incursos en las causales de impedimento consagradas en los numerales 4 º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que establecen: « 4.

Que el funcionario judicial( ) haya( ) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » y « 6. Que el funcionario( ) hubiere participado dentro del proceso », aplicables en materia de tutela en virtud de la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 10.- El sustento de los impedimentos coincide en que el amparo guarda relación con la decisión contenida en la sentencia STC16374-2025 (10 oct), referida al proceso de sucesión de que cursa en el Juzgado Doce de Familia de Bogotá con radicado 2019-00860-00. 11.- Por tanto, esta Sala de Conjueces deberá abordar el conocimiento de los impedimentos expresados por los H. Magistrados, como sigue: ARGUMENTOS PARA RESOLVER La institución procesal de los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo garantizar la rectitud, ecuanimidad y transparencia por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, en tanto debe estar ajeno a cualquier interés que afecte la independencia e imparcialidad objetivamente requeridas para decidir el asunto sometido a su consideración, pero para ello debe existir un fundamento fáctico objetivo que refleje una circunstancia taxativamente establecida y capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.

El legislador en procura de la concreción de tales propósitos, taxativamente estableció causales de impedimento con ocasión de las cuales resulta viable inhibirse del conocimiento de un determinado asunto, las que, para los efectos de una acción de tutela, son las previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

En este caso, la H. Magistrada Hilda González Neira, adujo como fundamento de su impedimento la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 C.P.P, mientras que los H. Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Adriana Consuelo López Martínez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios, y Juan Carlos Sosa Londoño, además de la citada causal, también la contenida en el numeral 4º de la misma disposición. El numeral 4° del artículo 56 del C.P.P. prevé como causal de impedimento: “4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”. Mientras que el numeral 6° del artículo 56 del C.P.P. establece: “6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

En este caso, debe tenerse en cuenta que la sentencia STC16374-2025 (10 oct) negó la impugnación interpuesta por el señor Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán, únicamente porque no tenía la legitimación para formularla, en tanto que concurrió como «vinculado» y no como accionante, pero en ningún momento se abordó el estudio o se revisaron los argumentos que sustentaban la inconformidad, pues no había lugar a ello, dado que se itera, la Sala se concentró solamente en la legitimación. Es decir, la sentencia STC16374-2025 (10 oct) no revisó, ni acometió estudió, tampoco emitió pronunciamiento u opinión sobre los asuntos sobre los que se sustenta hoy la tutela del señor Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán, y cuyo análisis debe abordarse por esta Corporación con ocasión de la impugnación impetrada contra la sentencia el 5 de noviembre de 2025 emitida por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que la negó. Ahora bien, en el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad se tramita el proceso de sucesión intestada (2019-00860-00) que ha dado vida a la acción de tutela que esta Sala desató mediante la sentencia STC16374-2025, y la que ahora motiva los impedimentos, de suerte que se trata de un asunto idéntico, circunstancia que, con todo, no es suficiente para apartar a los jueces encargados del caso del conocimiento del mismo.

En efecto, dada la excepcionalidad de las causales de impedimento, en el presente caso de cara a lo ya manifestado, no se vislumbra que los H. Magistrados con la expedición de la sentencia STC16374-2025 hubiesen comprometido su criterio y que por ende se ponga en tela de juicio su imparcialidad. Esta Sala de Conjueces considera que en el resguardo que provocó la sentencia STC16374-2025, la Corte consideró que los impugnantes no estaban involucrados como accionantes sino como intervinientes y por ende carecían de legitimación para impugnar, sin ahondar en momento alguno en las condiciones particulares del proceso sucesorio.

Ahora se les pide que suspendan la diligencia de inventarios y avalúos, que se suspendan los términos por prejudicialidad, y que se revise la acción de tutela T-1078 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, asuntos sobre los cuales no se ha abordado, como quedó explicado estudio alguno. Los temas objeto de análisis en este momento, son por completo nuevos para la Sala que participó en el anterior amparo, y por ende, no se encuentra en entredicho la imparcialidad absoluta que debe imperar en todo juez.

De cara a lo anterior, respecto a la causal enunciada en el numeral 4º del artículo 56 del C.P.P., relativa a “Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, para que tenga operáncia se requiere que la opinión dada por el funcionario judicial tenga la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad, es decir, que haya sido sustancial y con respecto al punto concreto que es objeto de decisión, y ha quedado establecido que en este caso no es así. Por otro lado, la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 del C.P.P., relativa a “haber dictado la sentencia cuya revisión se trata, o haber participado dentro del proceso”, ha sido ampliamente desarrollada por tanto por la Corte Suprema de Justicia, como por la Corte Constitucional, indicando que no basta con una participación meramente formal en el proceso, ni se trata de una causal de carácter estrictamente objetivo, sino que se requiere, que dicha participación haya sido sustancial en relación con el asunto que se debe resolver.

Es decir, el impedimento se configura únicamente cuando se han adoptado decisiones concretas sobre aspectos relevantes del tema en cuestión, lo que en este caso ha quedado visto que tampoco se concreta. Por tanto, dado que la determinación a la que aluden los H. Magistrados que se declararon impedidos (STC16374-2025) no guarda relación indisoluble con la actuación objeto de la queja constitucional, no se configuran los motivos aducidos para declararse separados del conocimiento del presente asunto.

En consecuencia, NO SE ACEPTAN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces. DECISIÓN PRIMERO: NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Adriana Consuelo López Martínez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios, y Juan Carlos Sosa Londoño.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez cumplido lo anterior, se DISPONE que vuelva el expediente al Despacho de la doctora Hilda González Neira, para que se continúe con el trámite del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN PABLO GIRALDO PUERTA Conjuez Ponente DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN Conjuez JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ Conjuez MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA Conjuez HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS Conjuez CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ Conjuez 7