Rad. No. 20001-22-14-000-2021-00041-01 ATC471-2021 Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00041-01 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Alfonso Jiménez Gutiérrez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Astrea y Civil del Circuito de Chiriguaná, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse.
ANTECEDENTES 1. Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se observa que ni la Superintendencia Nacional de Salud, ni el liquidador por ella designado para Saludvida E.P.S S.A., personas jurídica y natural que deben ser convocadas a la acción de amparo de la referencia, teniendo en cuenta que a la fecha tienen a cargo la administración de la citada sociedad, conforme a lo dispuesto en la Resolución 08896 del 1° de octubre de 2019, fueron notificadas de manera alguna del inicio de esta acción pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a competerles.
Lo anterior es así, porque el accionante Jiménez Gutiérrez se queja, básicamente, de que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, no haya inaplicado la sanción que le fue a él impuesta al interior del incidente de desacato, pese a que ya no funge como representante legal de Saludvida E.P.S. S.A., por lo que, dice, precisamente quienes están llamados a cumplir la orden de tutela presuntamente insatisfecha, son la Superintendencia y el liquidador en comento, por lo que se hace necesaria su vinculación. 2.
De este modo, y en atención a lo dispuesto en el canon 16 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las actuaciones que se surten dentro del rito excepcional deben ser comunicadas a todos aquellos sujetos de manera directa o indirecta, se vean involucrados en la controversia suscitada, con el fin de garantizarles la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte, es que se hace necesaria la vinculación que se echa de menos. Dicho en otras palabras, tal ordenamiento promueve la citación al trámite constitucional de todos aquellos terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a la Superintendencia Nacional de Salud y al liquidador por ella designado para la administración de Saludvida S.A. E.P.S., tal y como se anotó en líneas precedentes. 3.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha indicado que « ‘el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas-, integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’.
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas ‘que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’ » (C.C. SU116-2018, criterio reiterado en ATC059-2021). 4.
La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada vinculación, toda vez que se impidió a la antedicha interesada intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, y de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer. 5.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a quo constitucional para que, una vez notificada la Superintendencia Nacional de Salud y el liquidador por ella designado para la administración de Saludvida S.A. E.P.S, de la presente acción, y fenecido el término respectivo para que se pronuncien, adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a partir del auto que avocó su conocimiento, para que se disponga la vinculación antedicha, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes por el medio más expedito Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 4