Micelio
ATC4707-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 2785 de 2013Ley 1581 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n.° 54001-22-13-000-2017-00165-01 ATC4707-2017 Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00165-01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por la señora Maricela Gereda Cote en contra de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna, mínimo vital del menor [ZZZ], presuntamente vulnerada por la entidad acusada. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Que el señor JONSON FERMIN ARGUELLO DUEÑAS, era miembro activo de las Fuerzas Armadas - Ejercito Nacional, quien falleció el 08 de febrero de 2015, en accidente de tránsito. 2.2.

Mediante Resolución 194397 del 24 de abril de 2015, la entidad accionada, reconoció y ordenó el pago de la compensación por muerte a favor del niño [ZZZ]; declaración que fue dejada en suspenso por cuanto al momento del fallecimiento del señor ARGUELLO DUEÑAS, el menor se encontraba en gestación con 7 semanas y 3 días. 2.3. Que una vez nació el menor [ZZZ], se inició proceso de filiación natural ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Mixto de Pamplona, quien mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, declaró que aquel es hijo del causante JONSON FERMIN ARGUELLO DUEÑAS. 2.4.

Que mediante Resolución N° 225873 del 09 de diciembre de 2016, el Ejército Nacional reconoció al menor [ZZZ] como beneficiario del causante y ordenó realizar el pago del 50% del valor de la compensación por muerte a aquel, conforme los lineamientos del PAC. 2.5. Que se cometió un error en la Resolución N° 225873 del 09 de diciembre de 2016, por cuanto « se transcribió el número de cédula del profesional del derecho [como] 1094368, (…) cuando (…) lo correcto era 1094368248, situación por la cual no se pudo realizar el pago de la compensación», siendo aclarado el yerro mediante «Resolución N° 227865 del 03 de Febrero de 2017». 2.6.

Seguidamente «procedió a requerir al EJERCITO NACIONAL por vía telefónica para que informará el día del pago», siendo enterado que él mismo se llevaría a cabo en nómina del mes de abril o mayo, «pero de igual forma no se realizó el precitado (…) desembolso». 2.7. Telefónicamente fue informado por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, que se incurrió nuevamente en error en la resolución 227865 del mes de febrero de 2017, puesto que «obviaron indicar que se debía proceder a cancelar los dineros que aún se encontraban en poder de las fuerzas armadas y [de] los cuales [ya] están autorizados», causando que la promotora del amparo deba esperar «3 meses más para que se realice el pago de los dineros». 3.

Pidió, en consecuencia, se ordene a la parte accionada realizar el pago de la compensación por muerte a que tiene derecho el [ZZZ], de conformidad con lo establecido en la resolución 225873 del 09 de diciembre de 2016, y se cancele «con moratoria desde el momento en que se debido realizar el pago mediante la resolución anteriormente citada».

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

De ahí que la tutela como mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debido proceso», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, (que compiló, entre otros, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 reglamentarios de la acción de tutela). 2.

Ahora bien, la Dirección del Tesoro Nacional se creó por Decreto 2785 de 2013, «El Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN) es el conjunto de procesos de recaudo, traslado, administración y giro de recursos realizados por los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación. Los lineamientos y procedimientos para el traslado de recursos al SCUN, su administración y giro serán establecidos por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a las normas orgánicas del presupuesto.

Los ingresos del Sistema de Cuenta Única Nacional corresponden al recaudo de las rentas y recursos de capital establecidos en el artículo 2° de este decreto y su correspondiente traslado a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional» (art. 1°). 3. Para el sub examine resulta trascendente la vinculación del «Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público », en razón a sus competencias frente al cumplimiento de la citada sentencia, por lo que, es claro que lo decidido en esta queja también le incumbe, comoquiera que sus intereses pueden verse afectados con la decisión final de tutela, sin que, hubiese sido informado, como era del caso, de la petición de amparo, generándose el vicio señalado. 4.

La irregularidad consistente en no convocarlo, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que « [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 5.

Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Colegiado a quo, cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 138 C. G. P.). 2.

Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO. Magistrada En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor. 2