CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 86001-22-08-000-2015-00150-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC470-2016 Radicación n.° 86001-22-08-000-2015-00150-01 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 1.
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2015 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de amparo promovida por N. D. C. C, en representación de sus menores hijos XXX, YYY y ZZZ, contra el Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia, el Defensor del Pueblo, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, y la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 2.
Revisado el trámite de la primera instancia, así como los documentos obrantes en la presente diligencia, se observa que a la Dirección o Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, no fue vinculada a esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a proferirse podría llegar a producir efectos respecto de él, si en cuenta se tiene que de conformidad con el parágrafo 3º de la Resolución 160 de 2012, es la entidad encargada de elaborar las nóminas y realizar los respectivos descuentos a la pensión reconocida al señor J. C. C. A., con ocasión de la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria que la accionante promovió en representación de sus menores hijos, tal y como informó la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el trámite de la impugnación, medida que pide se ordene cumplir a través de la presente acción constitucional. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. 4. Así mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a la Dirección o Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, pues, se reitera, a pesar de que tiene injerencia en lo pretendido por la actora, ya que es la responsable de elaborar las nóminas y realizar los respectivos descuentos a la pensión reconocida al padre de sus hijos, producto de la medida cautelar decretada en el juicio referido líneas atrás, y por ende, el fallo que llegue a emitirse podría llegar a producir efectos sobre ella, el a quo prescindió de su vinculación; omisión que le afecta su derecho al debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional, «ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( )’» (ver entre otros, ATC3990-2014;
ATC4195-2014; ATC4319-2014; ATC3377-2015; ATC3505-2015; ATC027-2016). 5. Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia impugnada, toda vez que se le impidió a la aludida entidad intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida a trámite la acción, debió producirse la vinculación de la Dirección o Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Devuélvase el expediente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado � “Por la cual se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones.” � Ver folios 232 a 238 y 271 cdno. 1. 1 PAGE 3