Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05229-00 ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS Conjuez Ponente ATC465-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05229-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) VISTOS Procede la Sala Civil, Agraria y Rural, en Sala de Conjueces, a pronunciarse sobre la declaración de impedimentos formulados, con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de procedimiento penal, por los Honorables Magistrados (as): Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para conocer de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por los tutelantes: Ana Cristina España, compañera permanente supérstite del extinto Eval Román Mora Insuasty, Catalina Mora España, Esteban Mora España, hijos del precitado causante y, finalmente como Rosa Cleilia Mora Insuasty, German Eugenio Mora Insuaty, Oscar Tito Mora Insuasty, Ciro Jhonnson Mora Insuasty, Homero Miceno Mora Insuasty, y Emérita Del Socorro Mora Insuasty, en calidad de hermanos del extinto Eval Román Mora Insuasty, contra de la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, derechos quebrantados, a juicio de los actores por la mencionada Corporación Judicial en sentencia de fecha 30 de julio de 2025, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual (radicado bajo el número 520013103004-2020-00166 01 (037-24).
ANTECEDENTES 1. Los antecedentes facticos de la presente acción de tutela, son los mismos relatados por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC17211-2025 (radicación 2025-05010-00 2025-05010), razón por la cual los honorables Magistrados(as) se declararon impedidos para conocer de la presente acción de tutela (radicación 2025-05229-00): Adriana Consuelo López Martínez, mediante auto de 11 de noviembre de 2025;
Juan Carlos Sosa Londoño, mediante auto de 28 de noviembre de 2025; Francisco Ternera Barrios, mediante auto de 5 de diciembre de 2025; Hilda González Neira, mediante auto de 10 de diciembre de 2025; Martha Patricia Guzmán Álvarez, mediante auto de 16 de diciembre de 2025 y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, con fundamento en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, los cuales fueron narrados en los siguientes términos: 1.1.
La Cooperativa Especializada “Supertaxis del Sur” a través de apoderado judicial, reclamó la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia dando lugar a la Sentencia STC17211-2025 1.2. En el escrito contentivo de dicha acción de tutela se establecieron los siguientes hechos relevantes: Ana Cristina España, Catalina y Esteban Mora, España, Rosa Cleilia Mora Insuasty, Germán Eugenio, Óscar Tito, Ciro, Johnson, Homero y Socorro Mora Insuasty promovieron un proceso verbal en contra de la señora Rosa Imelda Arteaga Villarreal, propietaria del vehículo de servicio público de placas SAV737 y también contra la “Cooperativa Especializada Supertaxis”, a la cual estaba afiliado el automotor, en el que falleció el 17 de febrero de 2020 el señor Eval Román Mora mientras se transportaba como pasajero desde la ciudad de Pasto hacia la ciudad de Cali.
Deceso que ocurrió a causa de una explosión e incineración del vehículo en la vía Panamericana, a la altura del municipio de Rosas, Cauca, producto de material explosivo transportado ilegalmente por otro pasajero de nombre GERMÁN ROBERTO MORALES MORALES. 1.3. En el mencionado proceso la Cooperativa Especializada Supertaxis del Sur se opuso a las pretensiones de la parte actora y planteó las excepciones de «inexistencia de la obligación», «falta de estimación razonada de la cuantía», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «culpa de un tercero», fuerza mayor y la innominada.
En esencia, adujo la parte demandada que se salía de su esfera de control el que uno de los pasajeros llevara oculto en su equipaje el material explosivo que ocasionó el accidente en el que falleció el señor Mora Insuasty. En similares términos se pronunciaron las demandadas Rosa Imelda Arteaga Villarreal y SBS Seguros Colombia S.A., esta última también se opuso a la demanda y, formuló, las defensas de «hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad», «inexistencia de nexo causal entre la actuación del conductor del vehículo de placas SAV-737 y el fallecimiento del señor Mora Insuasty», «falta de legitimación en la causa por activa».
En síntesis, alegó que el hecho dañoso lo ocasionó un tercero, quien cometió el acto terrorista al activar de manera imprudente un artefacto explosivo en el lugar por donde se desplazaba el automotor. 2. El 28 de noviembre del 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda.
Inconformes, los demandantes apelaron la decisión para ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 3. El 30 de julio del 2025, la Sala Civil - Familia del Tribunal revocó el fallo del a quo, declarando la prosperidad parcial de la excepción «culpa de un tercero» y en consecuencia civil y extracontractualmente responsables a los demandados por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados con ocasión del fallecimiento de Eval Román Mora. 4.
Así las cosas, la demandada y parte vencida en el proceso civil, esto es, la Cooperativa de Taxis, interpuso acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia del proceso civil proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, criticando dicha providencia por incurrir en defecto fáctico, pues, en su criterio, valoró los medios de prueba de manera arbitraria, dando por probada la omisión de la demandada sin evidencia directa que la sustentara; al tiempo que desestimó los informes técnicos que demostraron que el explosivo fue transportado por un tercero de forma oculta e ilegal.
Aseveró que, de las « entrevistas recaudadas en los denominados actos urgentes», los interrogatorios de parte y el material videográfico, se logró evidenciar que la empresa sí efectuó los actos que legal y potestativamente le correspondían respecto del deber objetivo de cuidado frente a sus pasajeros. Asimismo, reprochó la valoración de la prueba atinente al daño emergente futuro, pues « no solo se determinó el pago de un crédito recaudado posterior a la muerte del señor EVAL ROMAN, sino que además se desconoce que el valor presuntamente perdido se encuentra invertido en el inmueble que ahora es de plena propiedad de la compañera permanente e hijos reclamantes», lo cual genera una condena desproporcionada.
De otro lado, afirmó el tutelante que la magistratura accionada incurrió en defecto sustancial, al aplicar erróneamente el régimen contractual del contrato de transporte de personas - artículos 982 y 1003 del Código de Comercio-, en lugar del régimen de responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa -artículos 2341 y 2356 del Código Civil-, con lo cual desfiguró el marco jurídico del proceso.
En ese orden, consideró que el ad quem introdujo una causal de responsabilidad no alegada, ni probada, ni ajustada al régimen invocado por la parte actora. Por otra parte, censuró el desconocimiento de la jurisprudencia aplicable (CSJ, SC14094-2016 y SC5193-2020), según la cual, en eventos imprevisibles como actos terroristas o hechos atribuibles exclusivamente a terceros, el transportador puede quedar exonerado de responsabilidad, incluso bajo el régimen de actividades peligrosas.
Conforme a lo relatado, en dicho resguardo, la Cooperativa actora pretendía que se dejara sin efectos la sentencia del 30 de julio del 2025 y que, en consecuencia, se ordenara emitir una nueva providencia que se ajustara al orden constitucional y legal vigente. 5. Dicha acción de tutela fue decidida por la Sala Civil de la Corte en la sentencia STC17211-2025 en la que participaron los Magistrados: Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, este último como ponente.
El Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño no participó en la sesión en la que se tomó la decisión impugnada “por ausencia justificada”, según se lee en la parte final de la citada sentencia y el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, que no se declaró impedido en razón a que hoy no es miembro de la Sala Civil por vencimiento del término institucional.
La Corte negó dicha tutela, en razón a que, “ …con independencia a que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial motivado, según el cual encontró probados los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa, a saber: i) daño por la muerte del señor Eval Román Mora; ii) el hecho dañoso imputable a Supertaxis del Sur S.A.S. correspondiente a la omisión en el cumplimiento de las normas que estipulan ciertos deberes de seguridad a cargo de las empresas de transporte de pasajeros; y iii) el nexo de causalidad, en tanto la conducta omisiva generadora del daño resulta atribuible a la transportadora, pues incurrió en inadvertencias relevantes en cuanto al cumplimiento de su deber de seguridad.
Asimismo, aclaró que no resultaba posible acceder a la estimación favorable de la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda, dado que la conducta del tercero contribuyó en igual proporción con la conducta negativa imputada al accionante”. “Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de la sana crítica.
En efecto, el Tribunal valoró los documentos y las experticias obrantes en el plenario y expuso una valoración fundada frente a ellas, de manera individual y en conjunto, ejercicio a partir del cual concluyó que la tesis del apelante se podía tener por demostrada”. 6. En esta oportunidad, nuevamente se formula otra demanda de tutela contra la sentencia Civil proferida por SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO de fecha de 30 de julio de 2020, pero en esta ocasión instaurada no por la parte demandada de dicho proceso de responsabilidad civil extracontractual, Cooperativa Supertaxis, sino por la parte actora del proceso civil por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, derechos quebrantados por Sala Civil del Tribunal de Pasto, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 520013103004-2020-00166 01 (037-24), formulada por ANA CRISTINA ESPAÑA, compañera permanente supérstite del extinto EVAL ROMÁN MORA INSUASTY,, CATALINA MORA ESPAÑA, de ESTEBAN MORA ESPAÑA, hijos del precitado causante;
ROSA CLELIA MORA INSUASTI,, GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI,, OSCAR TITO MORA INSUASTI, CIRO JHONNSON MORA INSUASTI, HOMERO MICENO MORA INSUASTI, y EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTI hermanos del extinto EVAL ROMÁN MORA INSUASTY, con miras a que se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, específicamente contra El NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA del fallo que declaró “la prosperidad parcial de la excepción de mérito que denominaron culpa de un tercero”, contra el NUMERAL TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA del fallo, en cuanto a que únicamente la Corporación colegiada solo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, reduciendo la indemnización al 50% del monto total de la indemnización, para que, en consecuencia, se ORDENE a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, en un término perentorio, profiera una nueva sentencia en reemplazo de la impugnada, para que aplique correctamente el régimen de solidaridad consagrado en el artículo 2344 del Código Civil y, en consecuencia, condene a los demandados al pago no del 50%, sino del 100% de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales.
CONSIDERACIONES Delanteramente, esta Sala de Conjueces, considera que procede la aceptación de impedimentos declarados por los honorables magistrados (as): Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Francisco Ternera Barrios, con excepción del honorable Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, toda vez que último no participó en la decisión CSJ, STC17211-2025, de 23 de octubre (rad. 2025-05010-00), por ausencia justificada (véase la parte final de la sentencia CSJ, STC17211-2025).
En efecto, tal como lo manifestara el Magistrado Francisco Ternera Barrios, “ si bien el actual resguardo es promovido por el extremo activo del proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicación 2020 00166-01, mientras que en el prenotado fallo constitucional acudió la Cooperativa Especializada Supertaxis del Sur, lo cierto es que en los dos amparos lo pretendido es dejar sin efectos la sentencia proferida por la Colegiatura accionada el 30 de julio del 2025- y que se ordene emitir una nueva providencia. Aspecto este que ya fue analizado por la Sala en el resguardo referenciado”.
En consecuencia, no es necesario abundar en razones para concluir que en virtud del principio de la imparcialidad debida por parte de los administradores de justicia, en el caso que nos ocupa procede el aceptar los impedimentos de los Magistrados (as) que con sobrada razón se declararon impedidos, con excepción, desde luego del Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño en virtud a que no tomó parte en dicha decisión, aceptación de impedimentos conforme a los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), que establecen como causales de impedimento: « Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) [o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…».
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala, aparta del conocimiento del presente resguardo a los Magistrados (as): Adriana Consuelo López Martínez; Francisco Ternera Barrios; Hilda González Neira; Martha Patricia Guzmán Álvarez, y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, con excepción del Honorable Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño al cual no se le acepta el impedimento declarado de conformidad con lo expuesto con antelación en este proveído.
DECISIÓN En mérito de lo anterior, esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos declarados por los Magistrados (as) Adriana Consuelo López Martínez, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira; Martha Patricia Guzmán Álvarez, y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para conocer de la presente acción de tutela 2025-05220-OO, a quienes se les aparta del conocimiento presente resguardo con fundamento en lo dicho en la parte expositiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO ACEPTAR el impedimento declarado por el Honorable Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, conforme a lo dicho en el acápite considerativo de este proveído.
TERCERO: Notificada esta providencia, remítase la actuación al Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS Conjuez Ponente CLAUDIA HELENA FORERO FORERO Conjuez JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS Conjuez SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA Conjuez SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez 2