CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02585-01 ATC465-2019 Radicación nº 11001-22-03-000-2018-02585-01 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre la reposición entablada respecto del auto de 14 de marzo de 2019, por medio del cual se declaró no probada una solicitud de nulidad procesal implorada.
ANTECEDENTES 1.- En STC-16024 de 6 de diciembre de 2018, la Sala revocó el veredicto de primer grado y, en su lugar, dispensó el resguardo invocado por el actor. 2.- En escrito visible a folios 62 a 70, Leonardo Castiblanco Bolívar pidió invalidar ese fallo con sustento en lo previsto en el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso aduciendo que se «revivió un proceso legalmente concluido», y en ATC370-2019, se denegó tal prédica al no estar configurada la alegada vicisitud. 3.- A folios 144 a 149 de esta encuadernación reposa un escrito en el que el discrepante presenta reposición y subsidiariamente apela tal salida jurídica por estimarla contra al ordenamiento.
CONSIDERACIONES 1.- Dentro de la gama de prerrogativas que ofrece el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política está la posibilidad que tienen los ciudadanos de disentir de las determinaciones administrativas y/o jurisdiccionales cuando, entre otras cosas, ellas sean susceptibles de ese ataque. De manera que, aun siendo la opugnación una garantía de quienes intervienen en actuaciones judiciales, su ejercicio está supeditado a la viabilidad que para cada caso concreto haya definido el legislador. 2.- Conviene anticipar que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, la decisión criticada no es recurrible al no ser una de aquellas para las que expresamente está habilitado ese privilegio.
Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, se recordó que: «…dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda.
(…) Así las cosas, el auto atacado es el que negó la adición del fallo de tutela fechado 3 de octubre de 2017, determinación que, como ha quedado visto, no aparece enlistada entre las susceptibles de algún mecanismo de reproche, de donde no hay lugar a hacer pronunciamiento de fondo al respecto. (…) En suma, la nulidad y la adición del fallo no son cuestiones que admitan revisión horizontal ni vertical dentro de este especial marco; por tanto, no se acogerá el ruego elevado en tal sentido.” (ATC134-2018). 3.- Fluye de lo antelado que el tema de « nulidad» en comento es irrecurrible en este escenario extraordinario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RECHAZA los «recursos de reposición y apelación» propuestos por Castiblanco Bolívar. Comuníquese a los intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado PAGE 3