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ATC4645-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 54001-22-13-000-2013-00119-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC4645-2014 Radicación N° 54001-22-13-000-2013-00119-01 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Sería este el momento oportuno para resolver el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 22 de julio de 2014, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Cúcuta en el incidente de desacato tramitado con ocasión del fallo proferido en la acción de tutela que XXX promovió en nombre de su hija menor de edad (XXX), contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad Seccional Norte de Santander de la misma institución, si no fuese porque del examen minucioso que ahora se hace se concluye que aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.

Sábese que siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del cual se discuten la pretensión y la oposición correlativa, este ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes.

A tal fin, el Código de Procedimiento Civil reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de simples irregularidades saneables a través de los medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas. Específicamente cuando en el transcurso del proceso se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto procesal, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procesal habida cuenta de preservar la garantía constitucional del debido proceso.

La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, y la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa tan caro a todo ciudadano. Según voces del numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo en todo o en parte « cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión ».

En el caso sub-examine observa este despacho, revisada la actuación, que mediante proveído de 19 de junio de 2014 fueron requeridos los Jefes de las Áreas accionadas con el fin de que acreditaran el cumplimiento al fallo de tutela de 6 de junio de 2013, dictado en la acción constitucional promovida en su contra por XXX en nombre de su hija menor de edad (XXX).

Seguidamente, con auto de 22 de julio último fue sancionado el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Seccional Norte de Santander, tras concluirse que injustificadamente ha omitido cumplir la mencionada sentencia. Así las cosas, se concluye que del escrito incidental referido no se corrió traslado a la parte accionada y que tampoco fue agotada la etapa probatoria de la actuación, puesto que con tales fines no se adoptó ninguna decisión, ya fuera para abrir el rito incidental y para decretar las pruebas del mismo.

Por ende, tampoco se dejó transcurrir el lapso previsto legalmente para tal efecto de conformidad con el numeral 2° del artículo 137 de tal compilación legal, aplicable en tratándose de acciones de tutela por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. No desconoce esta Corte que al trámite del incidente de desacato bajo estudio debe dársele celeridad pues la decisión a adoptarse debe ser proferida en el término máximo de 10 días.

Sin embargo, ello no implica que deba omitirse el pronunciamiento sobre la admisión del incidente así como respecto del término probatorio, o si se prescinde de este (art. 186 C. de P.C.), máxime si se tiene en cuenta que no solo está previsto para la evacuación de las pruebas deprecadas por las partes sino para las que de oficio decrete el funcionario de conocimiento, si a ello hubiere lugar; decisiones que de cualquier forma deben ser enteradas al extremo pasivo de tal litigio.

Así las cosas y como quiera que fueron desconocidas tales formalidades, necesarias para garantizar el debido proceso, se concluye que el asunto se encuentra afectado por un vicio que conduce a la declaratoria de la nulidad de todas aquéllas actuaciones surtidas en el presente incidente con posterioridad a la ocurrencia del mismo. Por último, anota este Despacho que no resulta viable en el sub lite la aplicación del mandato contenido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, porque el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el término de tres días para decidir en segunda instancia sobre la consulta de la sanción impuesta al interior de un trámite incidental de desacato, lapso que resultaría superado si se procediera en la forma indicada en aquella disposición. Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto de 22 de julio de 2014, inclusive.

SEGUNDO. En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y Cúmplase. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 5 5