Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01229-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC464-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01229-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Honda, Tolima, y Doce Civil Municipal de Manizales, Caldas.
I.
ANTECEDENTES 1.- Juan Eduardo Herrera Inchima, en nombre propio, exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso, habeas data, petición y mínimo vital », para que se ordenara a la Gobernación, a la Secretaría de Hacienda, a la Unidad de Cobros Coactivos y a la Secretaría de Tránsito, todas de Caldas: (i) «actualizar el registro donde se generan los impuestos de la motocicleta de placas FBI 32D y que se cesen los cobros de los mismos »;
(ii) «se emita pronunciamiento de no pago de los impuestos generados del 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y se cesen los que se generen de acá en adelante »; y (iii) «se levanten por parte de esta entidad los embargos de restricción que en mi contra emitieron». 2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, repelió el ruego y dispuso el envío a los Juzgados Municipales de Manizales, tras advertir que de conformidad con el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo relado en el escrito primigenio, se extrae que en esa urbe es «donde ocurrieron los hechos generadores de la vulneración y así mismo, donde se producen [sus] (…) efectos» (10 mar.). 3.- El litigo le correspondió al estrado Doce Civil Municipal de Manizales, quien también se rehusó a asumir el conocimiento, porque, contrario a lo estimado por el despacho antecesor, «al encontrarse domiciliado el accionante en el municipio de Honda, Tolima, conforme lo indicado en el escrito de tutela y de acuerdo a la constancia que antecede (Doc. 04 Exp.
Digital), resulta el mismo el lugar hasta donde se extiende la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, e incluso el accionante dirigió su acción constitucional a los jueces constitucionales del lugar de su domicilio, marcando claramente su elección, la que debemos respetar los jueces de tutela»; raciocinio que respaldó con la providencia de esta Sala proferida en el consecutivo 2022-00049-00.
Por lo esbozado, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el paginario a esta Colegiatura para dirimir la colisión suscitada (12 mar.). II. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…).
En este sentido, esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de: « facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (ver, entre otros, ATC158-2021, ATC 1036-2022, ATC382-2023 y ATC1379-2024).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC382-2023 y ATC1379-2024). 3.- En el caso bajo examen, el quejoso eligió a los jueces de Honda, Tolima, para radicar la demanda superlativa, por ser el lugar de su domicilio y donde recibe notificaciones; información que se verificó, ya que manifestó expresamente que «recibiré notificaciones (…) [en la] calle 10#12-65 Alto Rosario » de esa ciudad, a más que en los elementos de convicción incorporados en el infolio indicó que se encontraba «domiciliado en la calle 20#13-32 de Honda – Tolima» [Folios 5 y 6, Archivo digital 02EscritoTutelaAnexos.pdf]. 4. - Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el precursor, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al juzgado que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, Tolima, es el competente para conocer en primera instancia la tutela, a quien se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, Caldas, así como al promotor del trámite. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5