Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01021-00 ATC462-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01021-00 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras y Civil, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quienes rehusaron conocer la tutela promovida por Diana Carmen Restrepo Carvajal en contra del Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Según se indica en el escrito promotor, en el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito se encuentra en trámite la resolución de la segunda instancia del proceso con radicado número 11001080000820241232401, en el cual la entidad demandada, Acción Sociedad Fiduciaria S.A., interpuso recurso de apelación ante el fallo proferido el 24 de abril de 2025 por la Superintendencia Financiera, que accedió a las pretensiones de la demandante.
La accionante manifiesta que el juzgado accionado ha incumplido los términos procesales para la admisión y resolución del referido recurso. 2. Mediante correo electrónico del 16 de febrero de 2026, la oficina de Reparto de Tutelas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, para los fines pertinentes. 3.
Recibidas las diligencias ante esa última dependencia mencionada, el magistrado sustanciador mediante auto del 17 de febrero de 2026 declaró la falta de competencia para conocer del asunto, toda vez que: «(…) bajo el criterio orgánico de competencia funcional, esta Sala de Restitución de Tierras es superior jerárquico funcional únicamente de los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras que hacen parte del Distrito Judicial de Restitución de Tierras de Bogotá, de tal manera que, bajo las reglas de competencia y reparto prenotadas, le corresponde conocer exclusivamente de las acciones de tutela contra tales juzgados de su especialidad y que hacen parte de su Distrito Judicial, así como de las impugnaciones a las acciones de esta misma naturaleza que conozcan en primera instancia aquellos estrados».
Por lo anterior, devolvió el expediente a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para su reparto. 4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 19 de febrero de 2026, declinó el conocimiento de la tutela y suscitó este conflicto. Sostuvo que su homóloga de Restitución de Tierras, por integrar orgánicamente la jurisdicción ordinaria civil y hacer parte de la Sala Civil del Tribunal, ostenta la condición de superior funcional respecto de los juzgados civiles del circuito del Distrito Judicial de Bogotá y, en esa medida, es competente para conocer de las acciones de tutela tramitadas por tales despachos, « en igual condición que todos los que integran» la Sala Civil.
En particular, destacó lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9866 de 13 de marzo de 2013 y transcribió los apartes que establecen la asignación de acciones de tutela entre todos los magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras, sin que exista disposición posterior que los excluya del conocimiento de asuntos constitucionales.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10° de la Ley 2430 de 2024, establece en el inciso 2° que «[l]as Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, ( ) conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (subrayas propias).
Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley 270 de 1996 determina lo siguiente: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación» (subrayado fuera de texto).
A partir del contenido de ambas disposiciones, se advierte que la competencia para dirimir los conflictos surgidos entre Salas de un mismo Tribunal, siempre que dichas Salas pertenezcan a la especialidad civil, corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 16 ibídem. En contraste, cuando el conflicto se plantea entre autoridades con asiento en el mismo distrito judicial pero que pertenecen a distintas « especialidades jurisdiccionales », la atribución para resolverlo recae en la Sala Mixta del respectivo Tribunal Superior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 eiusdem.
De esta manera, la determinación del órgano competente para dirimir dichos conflictos depende tanto de la identidad del distrito como de la coincidencia o no en la especialidad jurisdiccional de los despachos involucrados, criterios que delimitan si esa facultad se atribuye a la Corte Suprema de Justicia o a las Sala Mixta del Tribunal Superior. 2.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Al respecto y teniendo en cuenta la naturaleza de las autoridades involucradas en este conflicto, corresponde señalar que, conforme con el artículo 1° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 « [l]os Jueces Civiles del Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras y creados por la Sala Administrativa de conformidad con el art. 79 de la Ley 1448 de 2011, hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidad » (resalto propio).
Sobre esa base, el citado Acuerdo reguló una situación muy específica en relación con el conocimiento de las acciones de tutela contra los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras. En esos casos se torna necesario armonizar dicho carácter funcional con el territorial, cuando el superior no se encuentra en la misma sede del despacho de primera instancia. En efecto, el artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 dispone lo siguiente: «Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras (…)».
A su vez el artículo 4° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 dispone que: «De las acciones de tutela contra los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras y los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, conocerá el respectivo superior funcional (Decreto 1382 de 2000) (…)».
Desde esta óptica, queda claro que la normativa aludida se refiere a los eventos en los cuales la acción de tutela recae sobre un juzgado especializado en restitución de tierras, caso en el cual conocerá de ella el respectivo superior funcional. Así, el Tribunal Superior que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del Juzgado Civil Especializado en Restitución de Tierras no cuenta con Sala Especializada en dicha materia, la competencia para conocer de la primera instancia recaería en la Sala Civil del respectivo Tribunal, en su calidad de superior funcional.
Sin embargo, este supuesto normativo no resulta aplicable cuando la acción de tutela se dirige contra un juzgado civil del circuito, pues en tal caso, la competencia para conocer de la acción de tutela corresponde directamente a la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial, no por ausencia de sala especializada, sino por ser esta el superior funcional natural del juzgado accionado. 3.
En el caso analizado, la tutela promovida por Diana Carmen Restrepo Carvajal es en contra de un Juzgado Civil del Circuito. El asunto fue asignado a un despacho de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de esta capital, que declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional y dispuso remitir el expediente a su homóloga Civil de la misma Corporación, la cual finalmente propuso la colisión. Sobre el particular, se advierte que le asiste razón al primer funcionario, puesto que la acción versa contra un Juzgado Civil del Circuito sin especialidad en restitución de tierras.
Por consiguiente, la competencia para conocer de la tutela recaía de manera inequívoca en la Sala Civil, por ser el superior funcional inmediato y natural del juzgado de origen. No se encuentran elementos que respalden la posición asumida por la Sala Civil en este caso, dado que la asignación de la primera instancia no podía recaer en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Ello porque el despacho de primer grado no pertenece a dicha especialidad y, por ende, no resultan aplicables las reglas del artículo 4° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. Si bien en otros asuntos ha surgido debate respecto de la aplicación del citado Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, los criterios desarrollados por esta Magistratura en esos precedentes no resultan atendibles en el presente caso.
En aquellos asuntos se encontraban involucradas Salas de Tribunales de distintos distritos judiciales, lo cual hacía operante el factor territorial, al que se refiere el Acuerdo en mención. Tal circunstancia no se presenta aquí, pues las Salas pertenecen a la misma Corporación y el criterio territorial no ofrece discusión alguna dado que las autoridades implicadas se ubican en la misma sede.
En conclusión, no se advierte razón jurídica admisible que justifique la decisión de la Sala Civil de apartarse del conocimiento de la acción constitucional proveniente de un inferior funcional suyo en atención a la especialidad y al territorio. Todo lo anterior constituye razón suficiente para que se asigne el estudio del asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que le dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la competente para conocer de la acción de la tutela de la referencia. Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible. NOTÍFIQUESE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada 6