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ATC4606-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70001-22-14-000-2014-00119-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MAGISTRADO PONENTE ATC4606-2014 Radicación n.º 70001-22-14-000-2014-00119-01 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014). Sería del caso decidir la impugnación formulada respecto del fallo de 7 de julio del año en curso, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela de Alejandra Patricia Meza Meza y Fredy Ubaldo Jaraba Romero frente al Juzgado Promiscuo del Circuito y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincé, sino fuera porque durante la primera instancia se incurrió en causal de nulidad.

I.

ANTECEDENTES 1.- Obrando directamente, los promotores denuncian como transgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre. 2.- Señalan como contraria a sus garantías, la omisión de las autoridades accionadas de cancelar una medida cautelar decretada en el ejecutivo de Manuel Francisco Palencia Calé contra Alejandra Patricia Meza Meza. 3.- Sustentan el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1-4): 3.1.

Que en el referido asunto se dispuso el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 347-8880, lo que acató el Registrador de Instrumentos Públicos de Sincé, no obstante figurar a nombre de Vicente Rafael Meza Murillo, padre de la demandada. 3.2. Que el litigio terminó por pago total de la obligación cobrada pero, a pesar de levantarse dicha cautela, el despacho judicial no libró el correspondiente oficio. 3.3.

Que dicho bien se adjudicó en la sucesión de Meza Murillo a sus herederos, entre ellos Alejandra Patricia, según sentencia de 7 de febrero de 1991. 3.4. Que mediante escritura pública de 4 de febrero de 2014, la antes nombrada transfirió sus «derechos» a Jaraba Romero, quien requiere efectuar una transacción con el mismo, lo que no es posible por la vigencia de la medida, pues, al solicitarle al despacho judicial que expidiera la respectiva comunicación, éste respondió diciendo que el expediente había sido consumido por el comején. 3.5.

Que el embargo así decretado constituye una vía de hecho, ya que la deudora sólo tenía una «expectativa herencial», sumado lo cual la oficina de Registro de Instrumentos Públicos no ejerció el control de legalidad sobre ese mandato y el documento que se le envió en tal sentido; además de que la contestación del funcionario atacado no corresponde al deber de cuidado y dirección que le asiste respecto al manejo de los asuntos a su cargo. 3.6.

Que a Fredy Ubaldo se le genera un perjuicio irremediable porque está a punto de perder el negocio que tiene con la propiedad y no puede esperar a que se tramite un juicio ordinario para lograr su cometido. 4. Pidió que se requiera al acusado para que emita el correspondiente oficio de desembargo y, a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de que actualice el certificado de tradición como consecuencia de la cancelación de la cautela. 5.- La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo avocó el conocimiento y dispuso notificar a los promotores y accionados, a quienes se les envió los respectivos comunicados (fls. 18-25). 6.

El Juzgado Promiscuo del Circuito del Sincé admitió la existencia del ejecutivo quirografario allí adelantado por Manuel Francisco Palencia Galé contra Alejandra Patricia Meza Meza, archivado el 2 de febrero de 1988 y que ésta última presentó escrito en el que solicitó que se informara al Registrador de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad el levantamiento del embargo, pero como la secretaría constató que el expediente «se lo comió el comején» y que no reposaban copias de la actuación ni información alguna sobre las decisiones adoptadas dentro del pleito, no pudo satisfacer lo pedido (fls. 26-30).

El Registrador de Instrumentos Públicos de Sincé ratificó que por medio de oficio 0334 de 4 de noviembre de 1987 al folio 347-563 y, posteriormente en el 347-8-880 con ocasión del englobamiento dispuesto en fallo dictado dentro de la sucesión de Vicente Rafael Meza Murillo; que la inscripción inicial se hizo porque existían vacíos en la ley sobre el tema de las «meras expectativas herenciales» y que procedería a la cancelación cuando ésta le sea comunicada oficialmente (fls. 35-44). 7.- La Corporación de primera instancia no concedió el amparo tras advertir que los promotores cuentan con el mecanismo de la reconstrucción del expediente, además de que es fundamento válido la presencia de un perjuicio de tal magnitud, ya que las comunicaciones al respecto «debieron ser expedidos y retirados por la parte interesada en 1988; es decir, hace más de 26 años, sin que tal inacción tenga siquiera vestigios de explicación alguna» (fls. 47-54). 8.- Los gestores impugnaron la sentencia sin argumentaciones adicionales (fl. 58).

II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca la prerrogativa del interviniente a aducir pruebas y a controvertir las arrimadas, sin que este mecanismo escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de noticiar los proveídos a las partes y vinculados.

En esas condiciones, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de los mandatos que lleguen a impartirse en dicho procedimiento, siendo por tanto insoslayable enterarlos, en primer lugar, de la admisión del reclamo, con el objeto de que se pronuncien en tal sentido; punto sobre el que ha advertido la Corte que se incurre en causal de nulidad cuando «quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite» (Auto de 25 de noviembre de 2013, exp. 00423-01, reiterado en el ATC732-2014 de 20 de febrero, exp. 2013-00546-01).

Igualmente, ha sostenido la Sala que (…) del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa (…) (ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, reiterado ATC 23 may. 2013, rad. 00375-01 y STC1804-2014, 20 feb., rad. 02155-01). 2.- La situación comentada se evidencia en el sub examine toda vez que, como se adujo, si bien es cierto el a quo dispuso convocar a los promotores y acusados, entre quienes se encuentra la ejecutada en el proceso que motiva la queja constitucional, mucho más lo es que omitió hacerlo en relación con Manuel Francisco Palencia Galé, con todo y que el ataque lo involucra en las resultas de la acción, por el hecho de ser el interesado en la medida cautelar cuyo levantamiento se pretende inscribir ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincé, lo que entre otras cosas está en discusión, pues, como lo advirtió el juzgado censurado, no cuenta con información sobre la determinación que condujo al archivo del proceso. 3.- De acuerdo con ello, se estructura la invalidación de lo rituado según lo establecido en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 4º del Decreto 306 de 1992, al adelantarse el libelo no contando con la totalidad de quienes debieron ser enterados, lo que se hará a partir de su aceptación, aunque indicando que las pruebas recopiladas conservarán su eficacia, en los términos del inciso 1º ídem.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de lo rituado en la presente tutela, a partir del interlocutorio que la admitió, sin perjuicio de la validez de los medios de convicción, conforme lo dicho en la parte motiva. Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que renueve la actuación con la vinculación de los antes citados.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones del caso. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 PAGE 7