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ATC4574-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1579 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-22-15-000-2014-00527-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado ponente ATC4574-2014 Radicación n.° 11001-22-15-000-2014-00527-01 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de julio de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Fernando Quintero Ocampo contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro, si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.

De la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Ello al vislumbrar que la Presidencia de la República, a pesar de que la decisión a proferirse podría llegar a afectarla y de que fue incluida como accionada en el auto admisorio, no fue notificada del inicio del presente trámite constitucional a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en el mismo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus intereses, lo que en el asunto del epígrafe resulta determinante como quiera que el reclamo apunta al nombramiento del accionante en el cargo de Registrador de Instrumentos Públicos de la Oficina de San Andrés y Providencia, cuya nominación está a cargo de la Presidencia de la República, como quiera que se trata de un registrador principal (artículo 75 de la Ley 1579 de 2012).

De otro lado, nótese que la queja constitucional radica en el hecho de que la Presidencia de la República devolvió al Ministerio de Justicia el « [p]royecto de decreto por el cual se efectúa [el] nombramiento en propiedad [del accionante] », al advertir que éste « no cumple con el requisito mínimo y especial de manejar el idioma inglés » (fls. 56 y 57, cdno. 1).

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de notificar de la iniciación del trámite a todos los directamente interesados en las resultas del mismo, ha señalado que: (…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).

La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CC A-018/05). 4.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Presidencia de la República, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer. 5.

Por lo expuesto, la Corte ordenará devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Presidencia de la República, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Presidente de Sala 1 5 5