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ATC457-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Radicado No. 11001-02-03-000-2025-05064-00 VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE Conjueza Ponente ATC457-2026 Radicado No. 11001-02-03-000-2025-05064-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de marzo de dos mil veintiséis (2026) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se deciden los impedimentos manifestados por los Magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, para conocer de la acción de tutela presentada por segunda vez por Laudith Arengas Navarro, Kevin, Jhonglen, Wilmar, Yan Carlos, José Naun, Víctor y Zaurith Pérez Arengas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso radicado 11001310303520220037100; por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.- Inicialmente la acción de tutela fue admitida el 20 de octubre de 2025 por la magistrada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, quien al percatarse de la existencia de la sentencia STC11824-2025, ordena la remisión del expediente a los despachos de los demás Magistrados de la Sala, para que manifiesten si existe algún impedimento, y suspende los términos del trámite constitucional. 2.- Los magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, invocan como causales los numerales 4 y 6 del artículo 56 del C.P.P, teniendo en cuenta que participaron en la sentencia STC11824-2025, donde se dispuso dejar “…sin efectos la providencia de 5 de noviembre de 2024, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró inadmisible la apelación contra el auto que declaró la prosperidad de la excepción previa de pleito pendiente y terminó el proceso objeto de revisión, y las demás providencias que de ella dependan..” 3.-La Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA fundamenta sus reparos con base en las causales 1 y 6 del artículo 56 del C.P.P., y argumenta las mismas razones fácticas ya expuestas en el inciso anterior. 4.- La magistrada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, no manifestó impedimento alguno, pero se entiende sin dubitación alguna que no incurre en causal de impedimento, dado que admitió la presente acción. 5. – El debate puesto a consideración en la segunda tutela que ocupa el estudio de esta sala de conjueces, se encuentra directamente ligado con el problema jurídico planteado en la anterior acción constitucional, pues, ahora se cuestiona el sentido en el que se falló el recurso de apelación por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del mismo proceso de conocimiento radicado bajo el No. 11001310303520220037100. 6.- El magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE ya no hace parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por haber terminado su período constitucional, razón por la cual esta sala de conjueces se abstendrá de resolver su impedimento. 7.- De lo expuesto se infiere que como consecuencia de la decisión tomada en la sentencia STC11824-2025, los Magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, se encuentran impedidos para el abordaje de este asunto; razón por la cual se acepta la separación del estudio del presente asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, en consecuencia, se dispondrá a separarlos del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO: En firme la decisión, remítase el expediente al despacho de la magistrada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, quien no manifestó impedimento alguno, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR por el medio más expedito a los interesados y continuar oportunamente con el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase, VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE Conjueza DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN Conjueza CON SALVAMENTO DE VOTO ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez JORGE HERNANDO FORERO SILVA Conjuez JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ Conjuez CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LOPEZ Conjuez Radicado No. 11001-02-03-000-2025-05064-00 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido a la sala que aprobó por mayoría el auto por el cual se aceptaron los impedimentos de algunos de los magistrados titulares de esta sala, me permito disentir del mismo toda vez que la causal que se adujó, y que se aceptó, no se configura en este caso.

En efecto, se resolvió separar del conocimiento de la acción constitucional en mención a quienes originalmente debían desatar el amparo reclamado, con sustento en que con antelación habían dado concepto sobre el caso puesto nuevamente a su consideración, y como sustento de ello se mencionó la sentencia STC11824-2025. Ocurre, empero, que en aquella decisión únicamente se examinó la procedencia o no del recurso de apelación que se interpuso contra el proveído que encontró probada la excepción previa de pelito pendiente, para conceder el amparo tras de definir que dicha impugnación era viable.

La nueva tutela que ahora se interpone, aunque referida al mismo proceso y con idénticos accionantes, toca otro tema sustancialmente diferente, porque tiene como único y novedoso propósito que se examine la decisión por la cual el juez de segundo grado que resolvió la referida apelación confirmó el auto impugnado que encontró configurada la excepción previa en mención. Mal puede entonces afirmarse que quienes piden ser separados del conocimiento de esta acción constitucional ya emitieron algún concepto como para comprometer en grado alguno su criterio, de manera que dada la taxatividad de las causales de impedimento la decisión ha debido no aceptar los impedimentos que se esgrimieron.

En efecto, no basta que los dos trámites que se comparan se nutran de los mismos hechos y respondan al mismo litigio, sino que es requisito esencial que se haya emitido algún concepto de fondo que lesione eventualmente la imparcialidad del funcionario llamado a desatar la nueva acción, por lo cual es indudable que, en este evento en particular, esa circunstancia no estaba presente y por ende han debido negarse los impedimentos.

DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN Conjueza 2 1