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ATC4562-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 4782 de 2008Ley 352 de 1997

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00386-01 ATC4562-2017 Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00386-01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017). 1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de junio de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Carlos Julio Bolívar Galeano contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad Naval, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 2.

Revisado el trámite de la primera instancia, así como los documentos obrantes en la presente diligencia, se observa que el Grupo de Afiliación y Validación de la Dirección General de Sanidad Militar –DGSM y el Hospital Militar Regional de Medellín, no fueron vinculados a esta acción pública a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse podría llegar a producir efectos respecto de ellos, pues, la Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 4º del Decreto 4782 de 2008, es la encargada de «dirigir y coordinar la afiliación, registro y activación de derechos y carnetización de los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares», función que, mediante Resolución No. 0328 del 22 de marzo de 2012, se asignó al Grupo de Afiliación y Validación de esa entidad; y, por su parte, los Establecimientos de Sanidad Militar, tal y como lo es el Hospital Militar Regional de Medellín, son quienes deben «presta [r] el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios» de dicho subsistema, como lo dispone el parágrafo del artículo 14 de la Ley 352 de 1997. 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. 4. Así mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite al Grupo de Afiliación y Validación de la Dirección General de Sanidad Militar –DGSM ni al Hospital Militar Regional de Medellín, entidades que, se reitera, tienen injerencia en lo pretendido por el actor, toda vez que, como se dijo, la primera es la competente para definir su estado de afiliación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y, la segunda, la responsable de prestar los servicios de salud a que en consecuencia haya lugar.

Al respecto, la Corte Constitucional, «ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…). ‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( )’» (ver entre otros, ATC3990-2014;

ATC4195-2014; ATC4319-2014; ATC3377-2015; ATC3505-2015; ATC027-2016). 5. Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, conforme al inciso 2º del artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, toda vez que allí debió producirse la notificación de las aludidas entidades, a quienes se les impidió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 6.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que se reponga la actuación ordenando la vinculación al trámite del Grupo de Afiliación y Validación de la Dirección General de Sanidad Militar –DGSM y el Hospital Militar Regional de Medellín, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 2