Rad. N.º 11001-02-03-000-2025-05215-00 SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez Ponente ATC455-2026 Radicación N. 11001-02-03-000-2025-05215-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se deciden los impedimentos manifestados por los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira en el trámite de tutela interpuesto por Juan Carlos Carrascal Buenaver contra el auto de octubre 14 de 2025 expedido por la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso ejecutivo, radicado 54405-31-03-001-2021-00236-02 que confirmó el auto de noviembre 6 de 2024 donde se negaba la pérdida de competencia por la expiración del plazo pactado en el artículo 121 del C.G.P.
ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial relacionada, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, que a su criterio fueron vulnerados por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción ejecutiva con radicación 54405-31-03-001-2021-00236-02.
Del texto informal de la demanda se extrae como pedido puntual se ordene amparar los derechos fundamentales invocados, ordenar dejar sin efecto el auto de octubre 14 de 2025 que confirmó la negativa de la pérdida de la competencia indicada en auto de noviembre 6 de 2024, y en consecuencia, asignar un nuevo juez que asuma el conocimiento del proceso.
En los hechos de la misma resalta las fechas de las actuaciones procesales, que a su juicio justifican su pedimento, sin hacer mención a la STC14639-2025. Surtido el traslado, le correspondió conocer al magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama quien decidió declararse impedido para conocer del presente asunto, mediante auto del 23 de octubre de 2025 por considerar encontrarse incurso en la causal 6° del canon 56 del código general del proceso, por: … comoquiera que se advierte que los reproches expuestos por el promotor guardan relación con la decisión proferida por esta Sala (STC14639-2025, 17 sep.), en la que participé, y mediante la cual se concedió el resguardo al promotor en lo relacionado con el trámite del recurso del recurso de apelación que formuló contra el auto que negó la nulidad por perdida de competencia en el ejecutivo con rad. 2021-000236… Posteriormente, y por idénticas razones manifestaron su impedimento los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira.
Las magistradas Adriana Consuelo López Martínez y Martha Patricia Guzmán Álvarez indicaron no encontrarse impedidas. Realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente. CONSIDERACIONES En decisiones como la ATC612-2022, ATC652-2023, ATC1067-2023, ATC945-2023, ATC1289-2023 y ATC1697-2024, esta Sala de Conjueces ha aceptado al debido proceso como un principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas, siendo un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela.
Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Y por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.
La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso, y por ende el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016). Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal.
Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura uno o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia. La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que: …[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador». « (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica»… En el caso en examen, las causales de impedimento puestas de presente por los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira son las consagradas en los numerales 4° y 6º[footnoteRef:1] del artículo 56 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992.
Para empezar, examinaremos la causal pretextada por todos los magistrados titulares tras haber participado en la sesión que aprobó la decisión contenida en fallo de tutela STC14639-2025. [1:. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ] Establecido lo anterior, es deber de esta sala de conjueces revisar la sentencia citada, en aras de determinar si les asiste razón a los magistrados en declararse impedidos a la luz de lo establecido en el código de procedimiento penal.
La CSJ STC14639-2025 se profirió en el trámite de tutela 11001-02-03-000-2025-04368-00 promovido por el demandante Juan Carlos Carrascal Buenaver, dentro del proceso ejecutivo contra el auto de agosto 11 de 2025 mediante el cual se resolvió el recurso de queja, que consideró bien negado el recurso de apelación contra el auto de 6 de noviembre de 2024 que se abstuvo de decretar la pérdida de competencia por expiración del término para proferir sentencia. En esa oportunidad, la sala se concentró en estudiar la procedencia del recurso de apelación, indicando que, según el artículo 121 de dicho estatuto, la pérdida de competencia implica remitir el proceso al siguiente despacho y declarar la nulidad de lo actuado.
En este caso, al resolver el recurso de queja, el 11 de agosto de 2025, se negó el recurso de apelación, y por tanto la pérdida de competencia como la nulidad procesal. La Corte concluyó que se desconoció el numeral 6° del artículo 321 del código general del proceso, que permite apelar el auto que niega o resuelve una nulidad procesal, por lo que consideró que la alzada era procedente.
No se pronunció de fondo, frente a la procedencia de la pérdida de la competencia en aplicación del artículo 121 del código general del proceso, pues resaltó que de ello se ocuparía el juez natural[footnoteRef:2]; concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la providencia que resolvió el recurso de queja de agosto 11 de 2025, junto con todas las decisiones que de ella dependían, y ordenó emitir la providencia correspondiente según las consideraciones previstas en el caso de referencia. [2: CSJ.
STC14639-2025: …5. Ahora bien, en cuanto al segundo reproche, teniendo en cuenta que el amparo concedido conlleva la invalidación del proveído de 11 de agosto de 2025, en punto a la procedencia de la apelación contra el auto de 6 de noviembre de 2024, la Corte se abstendrá, por sustracción de materia, de resolver sobre el reparo de la negativa a la nulidad por pérdida de competencia, en la medida en que, ello será objeto de pronunciamiento por el juez natural.] Revisado el iter procesal, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil - Familia a través de la decisión de octubre 14 de 2025 dio cumplimiento a la sentencia STC14639-2025 de septiembre 17 de 2025 dejando sin efecto alguno el auto de agosto 11 de 2025, y procedió al estudio de la apelación interpuesta contra el auto de noviembre 6 de 2024 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios en el cual se negaba la pérdida de competencia por expiración del plazo pactado para dictar sentencia, y por ende, la nulidad solicitada dentro del proceso ejecutivo 54405-31-03-001-2021-00236-02; se tuvo en cuenta cada una de las actuaciones procesales relevantes para resolver la petición, así como que dentro de las argumentaciones el Ad-Quem citó a la Corte Constitucional (C-443-2019) y la línea jurisprudencial de esta honorable Sala sobre el alcance del artículo 121 del C.G.P. concluyendo que no se cumplía con los criterios para dar aplicación a la pérdida de competencia. En este nuevo amparo se solicita dejar sin efecto la providencia de octubre 14 de 2025.
Conforme a los lineamientos impartidos en la orden de tutela de la CSJ STC14639-2025 fueron acatados por el Tribunal, expidiendo el auto de octubre 14 de 2025 dando trámite a la apelación y confirmando la decisión de primera instancia, manteniendo la negativa de la pérdida de competencia, siendo esta última decisión sobre la cual gravita el amparo que nos convoca.
Si bien es cierto, los magistrados cuyo impedimento se estudia participaron en la sesión donde se discutió y aprobó la CSJ STC14639-2025, no por ello de forma instantánea se encuadra la(s) causal(es) invocada(s), pues sobre ella se ha indicado: …De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.
Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia… (AC2400-2017) Como se expuso, el anterior embate constitucional (agosto 11 de 2025) fue resuelto a través de la CSJ STC14639-2025 siendo su objeto de estudio la procedencia del recurso de alzada.
Sin que tenga relación directa con la providencia objeto de la presente protección superior (octubre 14 de 2025), que aunque pretende tácitamente se revoque la decisión de noviembre 6 de 2024, debe resolverse un problema jurídico disímil, como lo es el alcance del artículo 121 del código general del proceso, del cual nada se dijo en la STC14639-2025.
Por otro lado, la eventual reiteración en la tesis adoptada y sostenida en diversas decisiones sobre la pérdida de competencia por el vencimiento del plazo, no es más que la materialización del ejercicio jurisdiccional, por lo que la conceptualización o las consideraciones que fundamentan las decisiones de nuestros jueces deben ser vistas desde un juicio de legalidad amplio, general y abstracto, jamás podrán constituir prejuzgamiento y/o interés en la actuación procesal. …toda vez que si la Ley ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor.
(CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466). … Aceptar que toda antelación de las ideas propias conduzca a la judicatura a apartarse de un asunto equiparable conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar sus pronunciamientos, pero no para acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en sucesión que resultaría atrofiante.
(CSJ AP, 18 feb 2000, Rad. 16190). En ese sentido debe entenderse que el apartamiento del conocimiento tendrá como única excepción la de haber dictado la providencia a revisar, situación que no vislumbra en el presente apartado. En idéntico sentido se negará el impedimento expuesto y previsto en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señala el hecho de que el funcionario judicial “ haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
En este evento, es imperativo que la opinión emitida por el funcionario judicial posea la entidad suficiente para comprometer de manera real y relevante su capacidad de actuar con neutralidad, enfocándose en el aspecto que constituye el objeto de decisión. No basta con una manifestación genérica o incidental. Así, la causal de impedimento no se configura por cualquier comentario o consejo.
(CSJ AP, 21 de marzo de 2012, radicación 38.331) Por lo que se negarán los impedimentos presentados por los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
PRIMERO: NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira para apartarse del conocimiento de la presente acción de tutela. En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente devuélvase la actuación al Despacho del magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama para continuar con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez Ponente JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS Conjuez JUAN PABLO GIRALDO PUERTA Conjuez MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA Conjuez NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Conjuez SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez 2