Radicación n°. 23001-22-14-000-2024-10075-01 ATC455-2025 Radicación n°. 23001-22-14-000-2024-10075-01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la solicitud de nulidad presentada por Francisco Rafael Meléndez Lora frente a la sentencia STC2069-2025. I.
ANTECEDENTES 1. El actor -mediante memorial del 3 de marzo de 2025- solicitó que se declare la nulidad del fallo proferido por esta Sala el 26 de febrero pasado, que confirmó la determinación del 19 de diciembre de 2024, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual, desestimó el amparo reclamado en nombre de Beatriz Elena Vega Martínez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. 2.
Manifestó que, contrario a lo establecido en la providencia, cuya nulidad reclama, si « existe un poder especial, contra una autoridad judicial, por la violación de un derecho fundamental y cuya referencia se manifiesta en la demanda de tutela », por lo cual, consideró que, la exigencia de requisitos adicionales para dicho mandato, constituye « un rigorismo exagerado que va en contravía con las tesis de que lo sustancial está por encima de lo formal ».
II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 4º del Decreto 306 de 1992 consagra que « [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto ». El artículo 134 del Código General del Proceso establece que « las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella ».
Para ello, el recurrente deberá -con fundamento en el inciso 1° del canon 135 ibídem- « tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer ». Bajo esa línea, el inciso 4° ibídem destaca que la solicitud de nulidad se rechazará de plano cuando « se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación ». 2.
En el caso concreto, el libelista solicitó la nulidad del fallo proferido por esta Sala, en esencia, porque no comparte los argumentos que fundaron la confirmación de la negativa dictada en primera instancia, pues considera que está legitimado para elevar el reclamo constitucional, pues « no hay carencia de poder ». Al respecto, se advierte la inviabilidad de lo requerido, pues el discernimiento que sirvió de fundamento para alegar la solicitud implorada es algo subjetivo, no objetivo.
Esto, desde luego, nada tiene que ver con ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni corresponde a la de rango constitucional. En el punto, esta Corporación ha señalado que: Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente.
(ATC6234-2015. Reiterado en ATC904-2024). 3. Por lo demás, se destaca que los argumentos expuestos en la solicitud denotan la utilización de la nulidad como un recurso o medio adicional para plantear los desacuerdos frente la decisión impugnada. Esto, por cierto, reafirma la inviabilidad de la petición. 4. En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación reclamada de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon 135 del Código General del Proceso, por desconocer los principios de especificidad y taxatividad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RECHAZA DE PLANO la solicitud de nulidad interpuesta por Francisco Rafael Meléndez Lora frente a la sentencia STC2069-2025. Por secretaría remítase el asunto a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme se ordenó en la citada providencia.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4