Micelio
ATC4537-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991

Rad. n°. 11001-22-03-000-2017-01364-01 ATC4537-2017 Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01364-01 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017). Mediante escrito radicado el 27 de junio pasado, la señora Olga María Adame de Plazas solicita a esta Corporación decretar la nulidad de lo actuado en el asunto de la referencia, con fundamento en que no ha sido informada de manera oportuna, ni adecuada de la misma (fls. 95 a 99, cdno. 1).

Sobre el particular, ha de observarse que el Juez Constitucional de primer grado, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el auto del pasado 8 de junio de los corrientes (fl. 55) dispuso la notificación de la existencia del presente trámite a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo fuente del reclamo, sin embargo, los marconigramas dirigidos a la incidentante, no obstante que se libraron el 13 del mismo mes, fueron entregados a la destinataria hasta el 16 de junio siguiente (fls. 13 y 14, cdno. Corte), es decir, con posterioridad a que se profiriera la sentencia de primera instancia, actuación que tuvo lugar el día 15 del citado mes y año (fls. 77 a 80, cdno. 1).

El anterior panorama devela claramente que se incurrió en indebida notificación respecto de un tercero con interés en el resultado de la tutela, habida cuenta de que la señora Adame de Plazas fue enterada sobre la presente acción constitucional cuando ya existía un pronunciamiento de fondo, y, en ese sentido, se le impidió ejercer el derecho de contradicción defensa pues, es claro que la decisión respectiva le concierne, en su calidad de ejecutada dentro del juicio coercitivo fuente del reclamo.

Esta Corporación repetidamente ha dicho que por mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte, so pena de generar la nulidad de lo actuado.

Al respecto, la Corte Constitucional, «[H] a hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…). «‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’ » (CSJ AT 018, 31 Ene 2005; criterio reiterado en ATC, 31 jul. 2015, rad. 2015-00143-01).

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a la interesada intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, se

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación en debida forma de la señora Olga María Adame Plazas y los otros involucrados, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

Devuélvase el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 2