CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01102-00 ATC4531-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01102-00 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad e impugnación que se formularon en el presente trámite contra el fallo emitido el pasado diecisiete de mayo.
I.
ANTECEDENTES 1. El municipio de Santander de Quilichao presentó acción de tutela en contra de los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de esa urbe. 2. Por auto de 5 de mayo de 2017 esta Corporación avocó conocimiento del asunto y dispuso enterar del trámite a los despachos accionados, así como también se ordenó la vinculación de Compañía Energética de Occidente S.A.S. y Centrales Eléctricas del Cauca S.A. 3.
Mediante correo electrónico de 17 de mayo de 2017, las entidades vinculadas solicitaron que se les tuviera notificadas por conducta concluyente, allegando por dicho medio el escrito de oposición a las pretensiones de la tutela. 4. En la misma fecha la Sala emitió fallo a través del cual se concedió la protección invocada por la entidad municipal. 5.
Las entidades vinculadas, solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado, coincidiendo en afirmar que a pesar de que en el auto que avocó conocimiento la Corporación ordenó su notificación, a sus oficinas nunca llegó oficio enterándolos del trámite de la tutela. Así mismo formularon impugnación contra la decisión descrita en el numeral anterior.
II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código General del Proceso, « el juez rechazará de plano la solicitud que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» 2.
Verificado el contenido de la actuación que se le imprimió al presente trámite, observa la Sala que la nulidad invocada no tiene vocación de prosperidad, pues, con independencia de la ocurrencia de los hechos alegados, lo cierto es que aquellas ejercieron oportunamente su derecho de defensa dentro del presente trámite, ocurriendo, entonces, el saneamiento de la insuficiencia a la que hacen alusión. Al respecto es del caso recalcar que mediante correos electrónicos recibidos en esta Corporación el diecisiete de mayo pasado, las empresas de servicios públicos domiciliarios se opusieron a las pretensiones invocadas en la acción de tutela y solicitaron, además, que se les tuviera notificadas por conducta concluyente.
En la documentación adjunta al mensaje electrónico, Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP, indicó: « [M]e permito manifestar que somos conocedores de que se encuentra en curso una acción de tutela promovida por el Municipio de Santander de Quilichao contra el Tribunal Superior de Popayán, por una decisión emitida dentro de un proceso ejecutivo adelantado por la Compañía Energética de Occidente contra el ente territorial » Y si bien en dicho documento manifestó lo que ahora aquí se expone, en el sentido de que no había recibido oficio alguno, informó que a partir de ese momento « Cedelca se notifica POR CONDUCTA CONCLUYENTE para poder ejercer su derecho de defensa dentro de la comentada Acción » (negrilla contenida en el texto original), allegando el escrito de oposición a las pretensiones.
Al paso de lo anterior, la Compañía Energética de Occidente S.A.S. ESP a través del mismo medio solicitó « ser notificado por conducta concluyente », para lo cual, procedió a contestar la tutela formulada. 3. Dicha situación demuestra que la irregularidad advertida por las entidades mencionadas puede considerarse saneada, pues a pesar de que el oficio de notificación emitido por la Secretaría de esta Corporación no les hubiese llegado previo a la emisión del fallo de tutela, lo cierto es que en el expediente se encuentra probado que los mismos ejercieron su defensa oportunamente.
Siendo bueno recordar que no cualquier irregularidad o error que se pueda cometer en el curso de un trámite judicial, puede ser fundamento apto para una petición de nulidad procesal, ni menos para requerir la revocatoria de un fallo de tutela que se ha proferido en derecho y con respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en ella. 4.
Los argumentos expuestos bastan para concluir que la petición de nulidad debe ser rechazada, concediéndose entonces la impugnación formulada contra el fallo emitido en el presente asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Rechazar la solicitud de nulidad propuesta por Compañía Energética de Occidente S.A.S. y Centrales Eléctricas del Cauca S.A. 2. Se concede la impugnación que las entidades antes mencionadas interpusieron contra la sentencia de tutela proferida el diecisiete de mayo último. En consecuencia, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para lo de su competencia. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMIREZ Magistrado PAGE 2