CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01165-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC449-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01165-00 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial de esa ciudad, y, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, perteneciente al Distrito Judicial de esa urbe, dentro de la acción de tutela que Porvenir S.A. promovió contra la Secretaría de Salud del Atlántico.
ANTECEDENTES 1. La accionante acudió al presente mecanismo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por parte de la entidad convocada. Narró, en síntesis, que la accionada aportó ante sus dependencias la certificación laboral de la señora Luz Marina Santiago Cantillo, la cual acreditaba los periodos por ella laborados.
Expuso que dicha actuación administrativa era válida para el reconocimiento del bono pensional en favor de la trabajadora y que este debía ser asumido en su totalidad por la Nación. No obstante, la Nación objetó la solicitud de reconocimiento con fundamento en que algunos extremos temporales no debían ser asumidos por ella. Por lo anterior, Porvenir S.A., en representación de la afiliada, solicitó a la Secretaría de Salud del Atlántico el reconocimiento y pago del cupón del bono pensional a su cargo (12 nov. 2024).
Sin embargo, señaló que, a la fecha de presentación de la acción, la cartera departamental no había emitido respuesta a su requerimiento. Por tanto, pide que se ordene a la Secretaría de Salud del Atlántico, « cesar inmediatamente con las omisiones que han generado la amenaza de los derechos fundamentales de PORVENIR S.A., e indirectamente derechos fundamentales de la afiliada y en su lugar proceda con el reconocimiento y pago Bono Pensional tipo A al que tiene derecho la señora LUZ MARINA SANTIAGO CANTILLO ». 2.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a quien correspondió por reparto de la tutela, mediante proveído del 21 de febrero de 2025 se abstuvo de avocar su conocimiento, tras considerar que «los hechos constitutivos de violación o amenaza que en consideración del accionante vulneran sus derechos fundamentales se configuraron en la ciudad de Barranquilla Atlántico», entonces es allí donde debería conocer el juez constitucional; en consecuencia, ordenó remitir el asunto «a fin de que sea asignada al señor Juez Civil Municipal y/o Promiscuo Municipal de Barranquilla, Atlántico». 3.
Recibido el expediente por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, en auto del 7 de marzo de los corrientes también rehusó la competencia, bajo el argumento que, «el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración al derecho de petición, es en la ciudad de Bogotá, pues en esta ciudad el accionante tiene su domicilio», además de que, en este caso, «debe darse prevalencia a la elección efectuada por el tutelante en su escrito de tutela, en virtud del criterio de prevención», por lo que procedió a suscitar, entonces, conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES 1.
Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (resalte fuera de texto). Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, establece que: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. De ahí, que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Bogotá y Barranquilla). 2.
Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza. 3.
Descendiendo al caso concreto, se precisa que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala que, «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala).
De este modo, se permite al afectado escoger la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional, por el lugar en que están ocurriendo los hechos denunciados o donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, sitio que puede llegar a coincidir con el del domicilio de éste. En este sentido, la Sala ha explicado que la finalidad de la precitada regla consiste en: facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (…).
De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC1566-2023 entre otras). En tal sentido, se ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir el caso está determinada por la libre elección del accionante, estrado que desde ese momento queda investido para definir el asunto constitucional (CSJ ATC1466-2023). 4.
En esta ocasión, de acuerdo con la documentación de generación de tutela en línea y los anexos de la demanda, se tiene claridad de que el domicilio de la accionante es la ciudad de Bogotá y que, además, señaló como « lugar donde se vulneraron los derechos»[footnoteRef:1] esa misma urbe. De esa manera, queda en evidencia que la actora escogió a los jueces de Bogotá (reparto) para radicar la querella supralegal. [1: Archivo «01GeneraciónDeTutelaEnLínea.pdf» del expediente remitido.] En línea con lo sostenido, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá -inicial receptor de la tutela- no estaba autorizado para desprenderse de su conocimiento, ante la prevalencia del lugar escogido por la parte promotora para solicitar amparo.
Al respecto se tiene establecido que: la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (se resalta) (CSJ AT421-2021). 5.
Con apoyo en lo descrito, para hacer preponderar la voluntad de la convocante se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que en un inicio declinó el trámite, a fin de que le dé curso y lo desate. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá para conocer de la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma la tramitación del asunto.
TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto al otro despacho involucrado y a la parte accionante, con copia íntegra de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 6