PAGE Radicación n° 73001-22-13-000-2017-00121-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC4416-2017 Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00121-02 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de mayo de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Alfonso Parra Torres contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.
Mediante auto de 9 de mayo de 2017, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir del momento en que, « admitida la acción, debió producirse la notificación de Jesús Quintero Castellanos, Juan B. Pacheco, María Emilia Quintero Carvajal o Quintero Trujillo de Cerón y Plinio Quintero Carvajal », con el fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción en este escenario, en su condición de demandados en el proceso de pertenencia criticado (folio 6, cuaderno Corte 1). 3.
En atención a lo anterior, el a quo constitucional dispuso vincular « a todas las partes e intervinientes del proceso de pertenencia, que se alude en la demanda constitucional, así como a Jesús Quintero Castellanos, Juan B. Pacheco, María Emilia Quintero Carvajal o Quintero Trujillo de Cerón y Plinio Quintero Carvajal»; sin embargo, en el expediente no obra prueba del cumplimiento de dicha orden, lo que pone en evidencia que la disposición de la Corte no fue cumplida en debida forma (folio 106, cuaderno 1) 4.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal…. Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces … La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05). 5.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado según lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al rituarse sin contar con todos quienes debieron conocer el litigio, vicio que ocurrió a partir de su admisión. No obstante, los elementos de convicción practicados conservarán su eficacia, en los términos del inciso 2º del artículo 138 ídem, precepto aplicable por razón del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el cual prevé que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicará los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto ». 6.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar, nuevamente y por el mismo motivo, la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió producirse la notificación de Jesús Quintero Castellanos, Juan B. Pacheco, María Emilia Quintero Carvajal o Quintero Trujillo de Cerón y Plinio Quintero Carvajal, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado PAGE 3