CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n.° 11001-22-10-000-2017-00338-01 ATC4392-2017 Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00338-01 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Juan Pablo Rodríguez González y María Stella González Jiménez, en contra del Juzgado 3° de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, vinculándose al Estrado 5° de Familia de esa urbe, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, « al mínimo vital, por encontrarse conexo con la vida » e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo de alimentos que le adelantan a Norberto Rodríguez Martínez. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.
La gestora, actuado en representación de su entonces menor hijo, Juan Pablo Rodríguez González, promovió juicio de alimentos en contra de Norberto Rodríguez, padre de su representado y el Juzgado 5° de Familia de Bogotá mediante sentencia de 6 de septiembre de 2012 le ordenó al demandado el pago de la suma de $8´400.000.oo por concepto de « cuotas de alimentos atrasadas », más las que en adelante se llegaren a causar. 2.2.
Inició proceso ejecutivo ante el mismo despacho que libró la orden de apremio el 23 de septiembre de 2015, rad. 2011-942; y a través de fallo de 4 de noviembre siguiente, « ordenó seguir adelante con la ejecución », razón por la que el deudor empezó a consignar las sumas adeudadas a órdenes del Banco Agrario. 2.3. El expediente fue remitido al Estrado 3° de Familia de Ejecución accionado y como el alimentario adquirió la mayoría de edad, ordenó « hacer una entrega parcial de dineros a nombre de STELLA GONZÁLEZ y otra a favor de JUAN PABLO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ »; y, además, « ha ordenado cambiar en varias oportunidades la liquidación del crédito », con lo cual, se ha negado a entregar « los dineros depositados a órdenes del banco agrario »; omisión que genera « afectación a [sus] derechos », puesto que han tenido que « acudir a créditos para sufragar los costos de educación y manutención » porque a pesar de « haber adquirido la mayoría de edad continua estudiando y demanda las sumas que obran en el Banco Agrario ». 2.4.
Desde noviembre de 2016 han venido pidiendo « la entrega de los títulos a [su] favor y el juzgado se ha limitado a cuestionar la liquidación del crédito, solicitando en varias ocasiones su modificación, sin resolver de fondo la entrega de los títulos que correspondan por lo menos al capital ». 2.5 En auto de 18 de abril de 2017, nuevamente el juzgado « solicit[ó] modificar la liquidación del crédito y omit[ió] pronunciarse de fondo sobre la entrega de los títulos que correspondan a la totalidad del capital » pretendiendo que « con la autorización de una entrega de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE.
($ 1.500.000.oo) que se ordenó hace casi tres (3) meses, se entienda satisfecha [su] pretensión y cubiertas las necesidades y deudas adquiridas para poder generar la posibilidad de estudio para JUAN PABLO RODRÍGUEZ ». 3. Pidieron, conforme lo relatado, se ordene al estrado accionado « la entrega sin dilaciones de la totalidad de los títulos consignados por el demandado NORBERTO RODRÍGUEZ con destino al pago de las cuotas de alimentos insolutas, causadas a favor de JUAN PABLO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, entrega que bien puede recibir [ ] STELLA GONZÁLEZ JIMÉNEZ por el tiempo que JUAN PABLO mantuvo la condición de menor de edad o JUAN PABLO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ por las sumas causadas con posterioridad a la fecha de adquirir la mayoría de edad » (f. 3 cuad. 1.) 4.
Mediante proveído de 11 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 13 ibíd.) y, el día 19 de mayo del año en curso negó el amparo rogado (ff. 39-42 ib.), el que fue impugnado por los gestores. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
De ahí que la tutela como mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debi do proceso », dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, (que compiló, entre otros, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 reglamentarios de la acción de tutela). 2.
Para el caso resulta trascendente la vinculación del señor Norberto Rodríguez Martínez en razón a que funge como demandado en el juicio ejecutivo de alimentos n.° 2011-0942 cuestionado. Así, entonces, es claro que lo decidido en esta queja también le incumbe, comoquiera que sus intereses pueden verse afectados con la decisión final de tutela, sin que, hubiese sido enterado materialmente de este trámite de amparo, como era del caso, generándose el vicio señalado.
Debe resaltarse que si bien, en el auto admisorio el Tribunal a quo ordenó «vincular a todos los allí intervinientes», y con tal fin la Secretaría de esa Corporación libró los telegramas 3332 L, 3360 L; 3361 L y 3362 L, dirigidos al citado, (ff. 25, 31, 32 y 33 cuad. 1), se observa que tal cometido no se cumplió, toda vez que los mismos fueron devueltos por la respectiva empresa de correo, sin que el a quo constitucional hubiere adelantado el respectivo enteramiento por otros medios (ff. 94 y 96-98 cuad. 1). 3.
La irregularidad consistente en no convocarlo, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que « [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 4.
Lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Colegiado a quo, cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 138 C. G. P.). 2.
Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO. Magistrada 3