Micelio
ATC4391-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

11001-02-03-000-2017-00212-00 ATC4391-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00212-00 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Una vez surtido el trámite previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso, aplicable a la presente acción constitucional conforme al canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que « [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto », y comoquiera que ya fueron practicadas las pruebas decretadas, corresponde decidir el incidente de nulidad formulado, mediante licenciado, por Amalía Villavicencio, dentro de la acción de tutela adelantada por Kevin de Jesús Surmay Suárez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente frente a la magistrada Guiomar Porras del Vecchio.

ANTECEDENTES 1.- Alega la incidentante que lo actuado al interior de esta tramitación de amparo es nulo, ha de entenderse ello con base en el numeral 8° del precepto 133 del Código General del Proceso. Lo propio, por cuanto que siendo ella una de las ejecutadas en el litigio ejecutivo hipotecario materia de pronunciamiento tutelar, debió ser notificada de las providencias al efecto emitidas en el presente trámite constitucional, aconteciendo que no « le fue notificad[a] ni la admisión de la tutela ni mucho menos la sentencia dictada »; aduce que lo propio aconteció con su cónyuge, quien funge como coejecutado.

Por ende, pregona, le fueron vulneradas sus prerrogativas (fls. 164 a 166). 2.- Por resolución de 8 de junio de este año se « corrió traslado » del « incidente de nulidad » (fol. 174). CONSIDERACIONES 1.- En toda actuación judicial o administrativa debe observarse el « debido proceso », imposición constitucional de la cual no puede sustraerse la acción de tutela, pues, no obstante surtirse a través de un procedimiento breve y sumario, su decurso no es ajeno a aquellas reglas, entre las cuales se destaca la garantía de notificar a las partes y terceros interesados las providencias que se dicten en su curso, esto por disposición expresa de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991, 5º del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 2.- Examinado el escrito de nulidad, y observado el decurso emprendido de que da cuenta este expediente, adviértese que la petición anulatoria debe aceptarse, toda vez que a la incidentante Amalia Deisy Villavicencio, quien funge como coejecutada en el litigio sub judice en sede constitucional, esto es, en el proceso ejecutivo hipotecario en que junto con Gabriel Farah Daoud les formuló el Banco Davivienda S. A. del que es cesionario el tutelista Kevin de Jesús Surmay Suárez, no se le entregó comunicación ninguna que le diera a conocer el adelantamiento del presente trámite, así como tampoco que la intimara del fallo proferido.

Ello, según se pudo comprobar a través del resultado de la prueba oficiosa decretada mediante auto de 20 de junio del año que avanza (fol. 191), en que se dispuso oficiar « a la empresa 472 La Red Postal de Colombia, a fin de que certifique si los telegramas N°. 7281 de 1° de febrero y N°. 11114 de 10 de febrero, ambos de 2017, fueron efectivamente entregados.

En caso afirmativo, precisar la persona que los recibió », de donde emerge como resultado que dichas comunicaciones « [n]o fue[ron] entregad[as] al destinatario por motivo no reside » (fls. 206 y 207). Por ende, cumple predicar que como no se surtió en modo alguno ese enteramiento, tal omisión aparejó que el mismo fuese inane en términos de efectividad a las expectativas esperadas en tanto que la incidentante no tuvo ocasión de enterarse de la iniciación ni culminación del presente trámite tutelar, por lo que se vició así lo adelantado en esta actuación, proceder del que ella se duele por cuanto afectó su derecho al « debido proceso », que precisamente la presente acción ha de salvaguardar. 3.- De otro lado, si bien la incidentante aduce que la causal de invalidez invocada asimismo se extendió en punto de su cónyuge y coejecutado Gabriel Farah Daoud, lo cierto es que de conformidad al inciso 3º del precepto 135 del Código General del Proceso « [l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada » (se resaltó), de lo cual dimana que ese reclamo no puede ser atendido, comoquiera que no fue planteado por el supuesto sujeto afectado con la invalidez pregonada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho dispone:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite, por las razones que anteceden, a partir, exclusive, del auto admisorio de 31 de enero de 2017, eso sí, dejando a salvo las pruebas practicadas conforme al artículo 138 del Código General del Proceso, en los términos allí precisados.

SEGUNDO: Disponer que por Secretaría se abra un cuaderno aparte con las actuaciones anuladas.

TERCERO: Notificar la presente decisión a las partes y demás intervinientes.

CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, retorne el expediente al Despacho para adelantar lo que corresponda. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 5