Micelio
ATC4390-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 769 de 2002

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00222-01 ATC4390-2017 Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00222-01 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Nemecio Avellaneda Díaz, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cund.), la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, vinculándose a las partes e intervinientes del proceso que nos ocupa, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.

ANTECEDENTES 1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la célula judicial encartada, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que le inició a Pedro Avellaneda Díaz (rad. 2015-00113). 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: 2.1.

Que dentro del aludido proceso, «se solicitó se decretara como medida cautelar el embargo y apre[he]nsión del vehículo de placas WLS-522, de propiedad del demandado, las cuales se materializaron». 2.2. Que «se dictó sentencia la cual resultó adversa a las pretensiones de la demanda, y consecuencialmente condenados en costas procesales», y se ordenó «el levantamiento de las medidas cautelares, y fue así que el demandado, procedió a sacar su vehículo y cancelar el valor de parqueo por la inmovilización, cancelando la factura No. 1429 del 5 de julio de 2016, por valor de $7.411.008». 2.3.

Que «por auto calendado el 9 de agosto de 2016, el [despacho recriminado], apr[obó] la liquidación de costas y [su] apoderado interpone recurso de reposición contra el referido auto, y propone la tacha de falsedad de la factura 1429 del 5 de julio de 2016, por no ajustarse los valores a las normas que regulan las tarifas de los parqueaderos». 2.4.

La célula judicial encartada, requirió al parqueadero Nuevo Buenos Aires S.A.S., para que informara cuál había sido el sustento del cobro, y «este informó que la factura ya mencionada la canceló el señor PEDRO AVELLANEDA DÍAZ, y que ellos se basaban para el cobro del parqueadero, según lo ordenado en el Decreto 550 del 29 de diciembre de 2010». 2.5.

Que en providencia de 1º de febrero anterior, «el despacho resolvió el recurso de reposición manteniéndose en los valores de las costas, sin ni siquiera por lo menos hacer el ejercicio de constatar si el valor de parqueo cancelado por PEDRO AVELLANEDA DÍAZ se ajustaba a las normas que regulan la materia, en especial lo normado en el Decreto 550 de 29 de febrero de 2010». 2.6.

Que « el vehículo duró exactamente inmovilizado 60 días y de acuerdo a este decreto el valor del parqueo que debió pagar el demandado en restitución corresponde a más o menos a la suma de $900.000.oo y no de $7.411.008.oo», y que «el valor del parqueadero, está a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, tal como lo prescribe la Ley 769 de 2002, art. 167». 3.

Pidió, en consecuencia, dejar sin valor y efecto i) « todo lo actuado en el proceso ejecutivo que se adelanta dentro del proceso de restitución», ii) « lo actuado en el proceso de restitución a partir de la liquidación de costas», iii) ordenar al despacho enjuiciado « que haga una valoración integral de la Ley 769 de 2002 […] al igual que los Decretos 550 de 29 de diciembre de 2010, la Resolución 653 de 2007, y 552 de 2014, que regulan las tarifas de los parqueaderos», iv) « se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, proceda a darle aplicación a la Ley 769 de 2002 art. 167, esto es reintegrándole al señor PEDRO AVELLANEDA DÍAZ, los costos que sufragó por concepto de parqueadero del vehículo» (fls. 22-29 C.1). 4.

Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó, como era de esperarse, al representante legal del parqueadero «Depósito de Vehículos por Embargo, Nuevo Buenos Aires S.A.S.», quien procedió al cobro del valor de $7.411.008.oo por concepto de «bodegaje», por sesenta (60) días, del vehículo marca «Chevrolet NHR 2016.

Blanco Galaxia. Camioneta particular», de placas «WLS-522»; en ese orden de ideas le incumbe de necesidad las resultas de la presente acción, ya que la queja elevada entonces también gravita en torno su ámbito de competencia, sin que, a su vez, hubiese sido enterado, conforme era del caso, de esta actuación. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 3.

Del asunto que nos ocupa, se observa que el origen de las inconformidades expuestas por el querellante se presentan frente al exagerado valor de costas liquidado, toda vez que fue condenado a estas dentro del sub examine, su desacuerdo gravita específicamente frente al costo de la tarifa de parqueadero, que tuvo que cancelar Pedro Avellaneda Díaz (allí demandado), como consecuencia de la medida de embargo y secuestro que recayó sobre el vehículo de su propiedad, por considerar que el despacho recriminado incurrió en una presunta omisión, en el sentido de desconocer las normas que regulan las tarifas de parqueaderos por inmovilización, puntualmente de la «Ley 769 de 2002, Decretos 550 de 29 de diciente de 2010, Resoluciones 653 de 2007 y 552 de 2014», y en este trámite, solicita que se le ordene al Juzgado promiscuo acusado, «deje sin efecto lo actuado en el proceso de restitución a partir de la liquidación de costas», y como consecuencia «haga una valoración integral» de las normas transcritas, y «verifique si existe un cobro excesivo por parte del parqueadero Nuevo Buenos Aires». 4.

En ese orden, se advierte que efectivamente se realizó el cobro de $7.411.008.oo, por concepto de bodegaje por 60 días del vehículo antes mencionado, por parte del parqueadero «Depósito de Vehículos por Embargo, Nuevo Buenos Aires S.A.S.», y que una de las pretensiones dentro de esta acción constitucional, recae en el posible cobro excesivo que se realizó por parte de dicho establecimiento, entonces se hace necesario vincularlo, para que se pronuncie frente a la queja presentada por el querellante, por tener interés válido en el resultado de esta acción. Así las cosas, se observa que la sociedad mencionada, no fue convocada, y como tercera interesada tiene derecho a interceder en la protección invocada frente a lo reclamado por el aquí gestor. 5.

Lo preanotado desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.

Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la colegiatura a-quo, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (art. 138 C.G.P.). 2.

Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada. 6