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ATC439-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación nº. 68001-22-13-000-2025-00068-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente ATC439-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00068-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de febrero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Reyes Villar contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Municipal de Girón, así como las partes e intervinientes en los procesos de declaración de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial con radicado n° 2021-00329 y de simulación con radicado n° 2022-00562, si no fuera porque en el trámite de primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a exponerse.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en 2021 inició proceso de declaración de unión marital de hecho y, de disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra Ulda Piedad Ramírez Delgado, asunto que fue admitido por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga mediante auto de 3 de septiembre de 2021.

Relató que, a su vez, presentó demanda de simulación contra Ulda Piedad Ramírez y su hija María Alejandra Ovalle, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón, con el fin de que se declarara la simulación de la compraventa de un inmueble que Ulda Piedad Ramírez Delgado adquirió en vigencia de la unión marital de hecho y que de manera arbitraria vendió a su hija, quien para el momento de los hechos era estudiante universitaria y no tenía capacidad económica para adquirir el bien.

Sostuvo que, en represalia, las demandadas formularon acusaciones injuriosas en su contra, le endilgaron falsas conductas de acoso y abuso sexual contra menor de edad, y aportaron una denuncia falsa de 11 de octubre de 2021, pese a que, previamente él había presentado denuncia contra Ulda Piedad Ramírez por violencia intrafamiliar, falsedad en documento público y fraude procesal.

Señaló que en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo en el proceso de unión marital de hecho el 2 de noviembre de 2022, se vulneraron sus derechos fundamentales, comoquiera que la Juez de conocimiento le ordenó retirarse de la audiencia cuando se pretendía recibir el testimonio de María Alejandra Ovalle Ramírez, debido a las denuncias por acoso sexual que aquella presentó en su contra.

Refirió que la apoderada de la demandada durante el interrogatorio de la testigo, volvió a usar la acusación falsa e injuriosa en su contra para evitar que se realizara el contrainterrogatorio, por lo que, el despacho en un acto de vulneración al debido proceso, concedió esa objeción y no permitió formular más preguntas a la testigo, incurriendo de esa manera en la nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, por omitir la práctica de pruebas.

Adujo que el despacho accionado profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones en el proceso de unión marital de hecho, decisión que estuvo basada en apreciaciones subjetivas e insuficiente motivación. Agregó que formuló incidente de nulidad el cual fue negado por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, determinación confirmada en sede de apelación por el Tribunal Superior de ciudad. 3.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que « se declare la NULIDAD por las causales vulneración al debido proceso, violación del deber de motivación, defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por omitir las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, nulidad genérica derivada de la teoría del antiprocesalismo o teoría del auto ilegal de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, (…), para en su lugar, decretar la práctica de las pruebas que fueron omitidas y en consecuencia proferir nueva sentencia de primera instancia». 4.

La presente acción constitucional fue conocida en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en sentencia de 24 de febrero de 2025, declaró la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa de la abogada Fabiola Rojas Valenzuela para representar al directamente afectado y por incumplimiento del requisito de inmediatez. 5.

Esa decisión fue impugnada por la accionante y las actuaciones remitidas a esta Sala para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional. Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

En tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

En ese orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». 2.

Sobre la nulidad por falta de competencia. 2.1. De la revisión del expediente y del relato fáctico precedente, se observa la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para definir el amparo reclamado en primera instancia, por cuanto esa Corporación profirió el auto de 8 de mayo de 2024, que confirmó la decisión mediante la cual el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad negó la solicitud de nulidad presentada por Carlos Alberto Reyes Villar, respecto de todo lo actuado en el proceso de declaración de unión marital de hecho, situación que guarda estrecha relación con la pretensión que ahora aquél intenta por esta vía extraordinaria, al pedir que, «se declare la NULIDAD por las causales vulneración al debido proceso, violación del deber de motivación, defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por omitir las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, nulidad genérica derivada de la teoría del antiprocesalismo o teoría del auto ilegal de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (…) ».

En ese orden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga carecía de competencia para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, comoquiera que el amparo se hacía extensivo a esa Corporación, puesto que, como quedó expuesto, adoptó decisiones en el trámite del proceso cuestionado, razón por la que debe ser vinculada a la presente solicitud de amparo. 2.2.

Así las cosas, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala de Decisión, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».

Sobre el particular, esta Sala ha establecido, en asuntos similares que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

(CSJ, ATC2521-2016, reiterado en CSJ, ATC903-2022, CSJ, ATC1207-2023, ATC2290-2024). La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones. 3.

Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y se ordenará la remisión del expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para que realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que realice el reparto, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA     Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ    FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE    FRANCISCO TERNERA BARRIOS   9