Micelio
ATC4389-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00115-01 ATC4389-2017 Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00115-01 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de junio de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la acción de tutela promovida por Jesús Evelio Acevedo Ospina contra el Dispensario Médico Militar de Cali, vinculándose a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la I.P.S. Clínica Sigma de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.

ANTECEDENTES 1. El gestor, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: 2.1. Que «radic[ó] el día 19 de abril de 2017, ante la Dirección Regional de Occidente derecho de petición», con la finalidad de que «le informaran las razones de la demora en la autorización de la operación de cataratas que requier[e], teniendo en cuenta que desde el mes de septiembre del año anterior fue ordenada y el 15 de noviembre de 2016, el médico doctor ZABALA ECHAVARRIA recomendó por escrito la operación de la catarata en el ojo izquierdo, en la red hospitalaria». 2.2.

Que «en febrero 15 de 2017, la Coronel encargada de la parte científica del dispensario para ese entonces, hizo expedir autorización de operación, pero en el momento del procedimiento en la Clínica Sigma de Cali, el Teniente Coronel EDQIN PINZÓN, mediante escrito dejó sin vigencia la orden y por consiguiente no [le] practicaron la cirugía tan necesaria para [su] salud visual, y para llevar una vida en condiciones dignas». 2.3.

Que «[es] pensionado del glorioso Ejército de Colombia, no es posible que después de haber prestado [sus] servicios a la institución, hoy que necesit[a] mejoría en salud visual, [le] demoren o dilaten la cirugía que tanto requier[e], aún más, que el Director del Dispensario desconozca [sus] derechos fundamentales a la salud, petición e igualdad». 2.4.

Que « han pasado más de 15 días sin que el señor Director se digne en responder [su] petición». 3. Pidió, conforme lo relatado, «se [le] ampare el derecho fundamental de petición, que se ordene al Director del Dispensario Médico Regional de Occidente, […] o a quien haga sus veces, dar respuesta clara y concreta sobre lo que se pide, que se responda de fondo» con el fin de adelantar el procedimiento pendiente (fls. 5-9 C. 1). 4.

Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó, como era de esperarse, a la Dirección de Sanidad Militar, puesto que en el sub lite es esta dependencia junto con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, las encargadas de los trámites administrativos, y según sea el caso, de la asignación de los dineros y recursos para cubrir los servicios médicos de los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, no obstante que el petitum propuesto persigue, entre otras cosas, no sólo que se dé respuesta al derecho de petición, sino que se practique la cirugía de «extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación sod», en ese orden de ideas le incumbe de necesidad las resultas de la presente acción, ya que la queja elevada entonces también gravita en torno su ámbito de competencia, sin que, a su vez, hubiese sido enterada, conforme era del caso, de esta actuación. CONSIDERACIONES 1.

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 3.

Del asunto que nos ocupa, se observa que el origen de las inconformidades expuestas por el querellante se presentan frente a las supuestas omisiones de las autoridades convocadas con el fin de que se le brinde « respuesta clara y concreta» en cuanto a la cirugía de «extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación sod», que se le ordenó por parte del médico tratante, comoquiera que no se le ha brindado el servicio de salud requerido. 4.

En ese orden, toda vez que se constató que la dependencia que también se encarga de los trámites administrativos dentro del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, es la Dirección de Sanidad Militar, tal como lo señaló el Dispensario Médico de Cali, folio 31 de este cuaderno, al afirmar que «no ha sido posible autorizar algunos servicios médicos ya que las diferentes IPS están devolviendo a nuestros usuarios por falta de convenio y de presupuesto necesario para garantizar los pagos» y que «los dineros y recursos para cubrir los servicios médicos de los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, son asignados por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR o LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO », manifestando que «no tenemos autonomía presupuestal y no contamos con facultades legales para realizar convenios con las distintas IPS, a no ser que se cuente con la disponibilidad presupuestal y la autorización de alguna de las entidades ya mencionadas » (fl. 31 C. 1), se hace necesario vincularla para que pueda ejercitar su defensa frente a la queja presentada por el querellante; esta dependencia no fue convocada, y como tercera interesada tiene derecho a interceder en la protección invocada frente a lo reclamado por el gestor. 5.

Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.

Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la colegiatura a-quo, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (art. 138 C.G.P.). 2.

Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada. 6