Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00016-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC435-2025 Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00016-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 17 de febrero pasado, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Rocío del Carmen Martínez López -Juez Promiscua Municipal de Buesaco- contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I.
ANTECEDENTES 1. La parte actora promovió la presente salvaguarda contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por la presunta vulneración de sus garantías al debido proceso, defensa y « juez imparcial ». 2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene. 2.1. Expediente 2024-00830. El 19 de julio de 2024[footnoteRef:1], la sede judicial acusada abrió investigación disciplinaria contra Rocío del Carmen Martínez López, « en su calidad de jueza promiscuo municipal de Buesaco ».
Tras notificarse a la investigada, aquella formuló recusación contra el magistrado ponente de ese asunto[footnoteRef:2]. El 10 de diciembre de 2024[footnoteRef:3], dicho funcionario no aceptó la solicitud de apartamiento. A través de providencia -de 17 de enero pasado[footnoteRef:4]-, se negó la recusación planteada. [1: «002AutoAperturaInvestigacion.pdf».] [2: «023EscritoRecusación.pdf».] [3: «025NoAceptaRecusacion.pdf».] [4: «027AutoNiegaRecusación.pdf».] 2.2.
Expediente 2024-00979. El 11 de octubre de 2024[footnoteRef:5], la sede judicial acusada abrió investigación disciplinaria contra Rocío del Carmen Martínez López, « en su calidad de jueza promiscuo municipal de Buesaco ». El 29 de octubre siguiente[footnoteRef:6], se acumuló a este proceso el identificado con radicado 2024-00981, seguido contra la misma funcionaria judicial.
Luego de notificarse a la investigada, aquella formuló recusación contra el magistrado ponente de ese asunto[footnoteRef:7]. El 2 de diciembre de 2024[footnoteRef:8], dicho funcionario no aceptó la solicitud de apartamiento. A través de providencia -de 13 de diciembre pasado[footnoteRef:9]-, se negó la recusación planteada. [5: «007AutoAperturaInvestigacion.pdf».] [6: «013AutoAcumulacion.pdf».] [7: «020EscritoRecusación.pdf».] [8: «023AutoNoAceptaRecusacion.pdf».] [9: «027AutoNiegaRecusación.pdf».] 2.3.
Expediente 2024-01556. El 15 de noviembre de 2024[footnoteRef:10], la sede judicial acusada abrió investigación disciplinaria contra Rocío del Carmen Martínez López, « en su calidad de jueza promiscuo municipal de Buesaco ». Tras notificarse a la investigada, aquella formuló recusación contra el magistrado ponente de ese asunto[footnoteRef:11].
El 10 de diciembre de 2024[footnoteRef:12], dicho funcionario no aceptó la solicitud de apartamiento. A través de providencia -de 17 de enero de 2025[footnoteRef:13]-, se negó la recusación planteada. [10: «002AperturaInvestigacion.pdf».] [11: «007EscritoRecusación.pdf».] [12: «010AutoNoAceptaRecusacion.pdf».] [13: «015AutoNiegaRecusación.pdf».] 2.4.
La promotora del resguardo, en esencia, censuró las decisiones que no aceptaron las recusaciones que planteó en los juicios criticados, al considerar que éstas resultaban fundadas. 2.5. Deprecó « se conced[a] el impedimento impetrado por estar cimentado en una suficiencia fáctica, probatoria y normativa » y, por tanto, « ORDENAR al… MAGISTRADO OSCAR CARRILLO VACA, se separe del conocimiento de todos los asuntos que conozca o llegare a conocer donde [ella] aparezca como investigada ». 3.
La tutela fue admitida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por auto del 3 de febrero del año en curso; y, el 17 de febrero siguiente, se dictó el fallo de primera instancia, que negó el resguardo contra ese estrado, decisión que fue impugnada por la parte actora. II. CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que las actuaciones u omisiones que dieron origen a la tutela involucran tres procesos disciplinarios seguidos contra Rocío del Carmen Martínez López, « en su calidad de jueza promiscuo municipal de Buesaco ». 2.
En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es del Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con lo previsto en los numerales 6 y 8 -inciso segundo- del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según los cuales « 6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales… »; y « 8.
(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo… ». 3. Sobre el particular, en asuntos similares, la Sala ha establecido que procede la nulidad del trámite constitucional, toda vez que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022 y en CSJ ATC1327-2022. 4. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Nariño, por ser el llamado a conocerla. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para lo de su cargo.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5