Micelio
ATC433-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01146-00 ATC433-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01146-00 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Bogotá y Octavo Civil Municipal de Ibagué, en la tutela instaurada por Amanda Lucía Hoicata Perdomo contra José Ignacio Salazar Gómez y Andrés Enrique Ramírez Galindo.

ANTECEDENTES 1. Ante el «Juez Civil Municipal de Ibagué», la precursora acusó a los accionados de quebrantar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, requerimiento que hizo con el fin de que se ordene dar respuesta «de fondo, clara y congruente» al derecho de petición que presentó el pasado 27 de enero de 2025. 2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a los Juzgados Municipales de Ibagué, toda vez que «la demanda fue dirigida al juez civil municipal de Ibagué, y en el acápite de competencia se anotó que se escogió al juez de esa municipalidad».

(7 mar. 2025). 3. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil Municipal de la ciudad de destino también rehusó el asunto porque «se evidencia que el domicilio del accionante se encuentra en Bogotá D.C. y que la vulneración de derechos ocurrió en dicho municipio, ya que la accionante recibió la respuesta a su derecho de petición por correo electrónico, según se desprende del escrito y anexos de la demanda», por lo que dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (7 mar. 2025).

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que: [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…).

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras). En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 ene. 2004, reiterados en CSJ, ATC1188-2024 y ATC004-2025).

En el caso bajo examen, la promotora aspira que los particulares accionados «en un término no superior a 48 horas den respuesta de fondo, clara y congruente a las 15 solicitudes realizadas en el derecho de petición». Para ello, escogió la unidad judicial de Ibagué, según el acápite de competencia del escrito de tutela, donde indicó: «Es competente el Honorable Juez Civil Municipal de Ibagué para conocer de este asunto por las entidades accionadas, por su naturaleza y el lugar de ocurrencia de los hechos que motivan la presente acción al haber sido violentados de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991» (resalto propio).

De este modo, emerge que la actora realizó su escogencia de acuerdo con el lugar donde se asentó la supuesta vulneración, y esto a su vez, en virtud de la ubicación de la propiedad sobre la cual se enmarca el contexto de la narración fáctica que hizo en el libelo. Luego, tales manifestaciones resultan acordes con uno de los criterios con que contaba para hacer la selección competencial y lo hizo al especificar tanto en el encabezado de la demanda constitucional como en el segmento de competencia que escogía al juez de Ibagué. Bajo esta óptica, aunque pudiera admitirse que la presunta infracción igualmente proyecta efectos en Bogotá, teniendo en cuenta el domicilio reportado por la gestora, lo cierto es que la escogencia explícita que hizo en tal sentido se tornaba suficiente para que el Juez de Ibagué asumiera el conocimiento de las diligencias que le habían sido remitidas para ese propósito.

Por ende, se dispondrá el envío del plenario al segundo despacho receptor para que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué es el competente para conocer de la disputa en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Décimo Civil Municipal de Bogotá. Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 6 ATC433-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01146-00 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Bogotá y Octavo Civil Municipal de Ibagué, en la tutela instaurada por Amanda Lucía Hoicata Perdomo contra José Ignacio Salazar Gómez y Andrés Enrique Ramírez Galindo.

ANTECEDENTES 1. Ante el «Juez Civil Municipal de Ibagué», la precursora acusó a los accionados de quebrantar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, requerimiento que hizo con el fin de que se ordene dar respuesta «de fondo, clara y congruente» al derecho de petición que presentó el pasado 27 de enero de 2025. 2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a los Juzgados Municipales de Ibagué, toda vez que «la demanda fue dirigida al juez civil municipal