Micelio
ATC432-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación nº 52001-22-13-000-2023-00022-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC432-2023 Radicación nº 52001-22-13-000-2023-00022-01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo emitido el 14 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que la Procuraduría Veinte (20) Judicial para Asuntos de Infancia, Adolescencia y Familia de Pasto como agente oficioso de la menor Dulce María Beltrán, instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz –Nariño, si no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los partícipes en la actuación que motivó la queja y, su enteramiento en éste trámite.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca). 2.

En el sub lite, aunque el a quo al avocar el conocimiento de la guarda, dispuso «VINCULAR a la Comisaría de Familia de La Cruz, a la Personería Municipal del mismo municipio, y al Defensor de Familia» (2 mar. 2023), no vinculó a la Coordinadora Centro Zonal del ICBF Regional Nariño –Centro Zonal La Unión, doctora Catalina Del Rosario López Santamaría, siendo necesario su llamamiento de conformidad con el petítum de la demanda superlativa, toda vez que, aquella intervino en la pugna objetada y, puso en conocimiento de la Personería Municipal de La Cruz –Nariño y la Directora del ICBF, los hechos acaecidos el 20 de febrero de esta anualidad en torno al presunto « secuestro » de la menor « de una institución educativa ubicada en el municipio de La Unión – Nariño ». 2.1.

Adicionalmente, pese a que se dispuso en el anterior proveído, la vinculación «al Defensor de Familia» en ese litigio, lo cierto es que la Secretaría de la Colegiatura de primer nivel, no acató dicho mandato, ya que no realizó tal enteramiento. Se afirma ello, porque en las diligencias remitidas para surtir la impugnación, no aparece comprobada la efectividad de la «notificación » del auto admisorio al Defensor de Familia del ICBF Regional Nariño, doctor Jairo Rebolledo Bolaños, como implicado en el juicio P.A.R.D n° 2023-00048-00; puesto que, en el documento (Derivado: 008 NOTIFICACION AUTO.pdf), ni en los demás legajos que integran el expediente digital, se dispuso la constancia de envío de tal actuación. Lo anterior, pese a que, en el paginario objetado, obra la dirección electrónica de aquél (págs. 225 y 227, archivo digital: 03DemandaRestablecimientoDeDerechos2023000048.pdf).

Luego, no se revela la efectividad de dichas actividades, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarles el ejercicio del «derecho de defensa», cuando tenían que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento especialísimo, como lo denota el libelo inaugural. 3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Corporación de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.

Auto 257 de 1996) -ATC4548-2018, citada en ATC975-2021, ATC590-2022 y ATC117-2023-. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a fin de vincular a la Coordinadora Centro Zonal del ICBF Regional Nariño –Centro Zonal La Unión, Catalina del Rosario López Santamaría y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación, junto con el debido llamamiento del Defensor de Familia del ICBF Regional Nariño, designado para el proceso cuestionado.

Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.

Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada