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ATC4319-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68679-22-14-000-2014-00038-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC4319-2014 Radicación n.° 68679-22-14-000-2014-00038-01 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). 1.

Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de julio de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por XXX contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque el trámite se encuentra viciado de nulidad, tal y como pasa a explicarse. 2.

Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que el señor XXX no fue vinculado a esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a proferirse podría llegar a producir efectos respecto suyo. Lo anterior, por cuanto el promotor de la tutela se duele de que en el proceso ordinario de responsabilidad extracontractual promovido en su contra y la de otros, por Luz Marina Salazar Bedoya en nombre propio y en representación de sus menores hijos XXX, XXX y XXX, fue emplazado indebidamente; que no se integró en forma legal el contradictorio, pues mediaba la figura del litisconsorcio necesario frente al señor XXX (quien figura en la Oficina de Tránsito como propietario del vehículo automotor implicado en el accidente generador de los hechos); y no se le hizo extensiva el decreto de la excepción de prescripción invocada por la codemandada empresa de transporte Rápido Humadea S.A., por lo que peticiona que se ordene al juzgado convocado que « en un término de 48 horas proceda a revocar el auto admisorio de la demanda (…), ordenando la integración del litisconsorcio necesario con el señor XXX quien era el propietario inscrito del vehículo causante del accidente y ordenando que la notificación del auto admisorio de la demanda al señor XXX se haga en forma personal, para que se pueda defender » (fl. 32, cdno. 1).

(Resalto de la Sala) 3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4.

Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse podría llegar a producir efectos sobre el señor XXX.

Al respecto, la Corte Constitucional “ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).

“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( )’” (CSJ AT 018, 31 Ene 2005). 5.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió al interesado intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del señor XXX, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 5