Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01084-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC429-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01084-00 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bogotá y Octavo Civil Municipal de Pereira – Risaralda, en la tutela que Edinson Exneider Ríos Cuellar instauró contra la Empresa Fondo de Garantías del Café S.A.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, acusó a la accionada de quebrantar sus derechos a la « honra, debido proceso, petición, buen nombre, acceso a la justicia, cumplimiento de las normas y mala fe» y, en consecuencia, requirió que se le ordenara « la eliminación inmediata de cualquier dato negativo o el retiro definitivo de la información negativa como permanencia de la mora, castigo por mora e incumplimiento ante los operadores de la información respecto de la obligación que figura reportada negativamente ante los operadores de la información (…) » y le expidiera paz y salvo.
Ello, por no haber atendido favorablemente su petición de 26 de agosto de 2024, a través de la cual, solicitó la misma eliminación del reporte negativo ante centrales de riesgo. 2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal capitalino repelió el resguardo y lo envió a los civiles municipales de Pereira, porque, dirigido contra el Fondo de Garantías del Café S.A. « de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 (el cual modificó el Decreto 1069 de 2015), en concordancia con lo establecido en el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde a los Jueces Civiles Municipales de Pereira - Risaralda (Reparto) conocer a prevención las actuaciones “donde ocurriere la violación o la amenaza de la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…” » (3 mar. 2025). 3.- El Octavo Civil Municipal de Pereira también rehusó el asunto, en atención a que, el estrado remitente, (i) Excluyó « la escogencia efectuada por el accionante frente a la autoridad que ha de decidir el debate planteado » y, (ii) No hizo un análisis minucioso que lo llevara a determinar si los efectos se extendían a la capital de la República, dado que, « en el encabezado del derecho de petición, así como del escrito de tutela, se indica la ciudad de Bogotá, pudiéndose entonces entender que es en dicho lugar en el cual se elevan las solicitudes »; por lo que, dichas circunstancias reafirmaban la selección del actor frente al lugar de radicación del medio tuitivo en esta urbe (4 mar.).
Por lo anterior, envió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia suscitada. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el precepto 4° del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».
Esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en la norma citada, es la de: […] facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ver, entre otros, ATC158-2021, ATC 1036-2022, ATC382-2023, ATC1379-2024 y ATC046-2025).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la «acción de tutela », se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formularla, de suerte que, el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC382-2023, ATC1379-2024 y ATC046-2025). 3.- En el caso bajo examen, el querellante eligió a los jueces de Bogotá para interponer la demanda, porque fue en esta ciudad donde el 26 de agosto de 2024 radicó su « derecho de petición » en el que solicitó la supresión del reporte negativo ante centrales de riesgo. 4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el precursor, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al juzgado que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira – Risaralda y al gestor por el medio más ágil. NOTÍFIQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5