CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°68001-22-13-000-2015-00293-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente ATC428-2016 Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00293-01 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el veintidós de enero de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del incidente de desacato formulado por José María Gelves Suárez contra la Dirección de Sanidad del Ejército, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Por sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social del actor, dentro del trámite de tutela dirigido contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, siendo vinculada la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Regional hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga. [Folios 5-29, C.1] 2.
En consecuencia, para restablecer la garantía conculcada le ordenó: (…) a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCIÒN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL que, en el término de 48 horas siguientes a su notificación de esta providencia y en el marco de sus respectivas competencias, procedan a activar en su sistema al señor JOSÉ MARÍA GELVEZ SUÁREZ, para la prestación de los servicios de salud que requiera en lo que atañe a las dolencias que padece en su cadera, brindándole el tratamiento integral que sea menester, por todo el tiempo que sea necesario y respetando el derecho del paciente al consentimiento informado, sin importar si los servicios médicos que se le prescriban se encuentran o no en el respectivo plan de beneficios.» …ORDENAR a la DIRECCIÒN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de 48 horas siguientes a su notificación de esta providencia, inicie los trámites dirigidos a la convocatoria de la Junta Médico Laboral Militar, para lo de su competencia en torno a la revaloración de la pérdida de capacidad laboral del actor por las secuelas que presenta en su cadera, conforme a lo preceptuado por el Decreto 1796 de 2000, autorizándose y practicándose de ser el caso, todos los tratamientos, exámenes, procedimientos, valoraciones y, en fin, cuanto sea necesario realizar previamente para tal propósito, sufragándose además los costos de transporte, alojamiento y alimentación del tutelista, cuando para el cabal cumplimiento de lo aquí dispuesto se requiera de su traslado a ciudades diferentes a las de su residencia.» 3.
El 2 de diciembre de 2015, el apoderado del afectado, presentó incidente de desacato contra el Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, para que lo conminara al cumplimiento de la orden constitucional. [Folios 1-2, c.1] 4. En proveído de 3 de diciembre de 2015, el Tribunal previo a iniciar el incidente requirió al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de superior funcional de aquel, para que informaran sobre el acatamiento del fallo. [Folios 30-31,c.1] 5.
El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa informó que requirió al Brigadier Carlos Arturo Franco Corredor – Director de Sanidad del Ejército Nacional para que diera cumplimiento inmediato al fallo judicial. [Folios 36-37, c.1] 6. A través de auto del 18 de diciembre de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga dio apertura al incidente de desacato contra el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Teniente Coronel Oscar Fernando Gutiérrez Ortiz, Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga.[Folio 41, c.1] 7.
Dentro de la oportunidad correspondiente, el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército manifestó que una vez se tuvo conocimiento de la sentencia de tutela, se remitió oficio número 20158450608931 de fecha 25 de mayo de 2015 donde se solicitó al apoderado del actor el envío de la copia de la cédula de ciudadanía del paciente y a su vez se le remitió pliego de la ficha médica para ser diligenciado.
Expresó que el abogado del tutelante después de seis meses allegó la copia de la cédula de ciudadanía requerida y el pliego de la ficha médica, por lo que se procedió mediante comunicación 20158450829891 de fecha primero de diciembre de 2015 a solicitar a la Dirección General de Sanidad Militar la activación de los servicios a favor del actor y se remitió con oficio 201584509122093 de ese mismo día la ficha medica diligenciada a la sección de Medicina Laboral para la correspondiente calificación. Que una vez efectuada la apreciación por los galenos se remitió por comunicación 20158450843091 de fecha 15 de diciembre de ese año orden de concepto por la especialidad de ortopedia y se encuentran a la espera que el tutelante se practique el examen para continuar con el trámite para realizar la nueva Junta Médico Laboral.
Finalmente expresó que se requirió por oficio número 20158450936473 de fecha 15 de diciembre de 2015 al Director del Hospital Militar Regional de esa ciudad, Teniente Coronel Oscar Fernando Gutiérrez Ortiz para que preste el tratamiento integral en lo que atañe a las dolencias que padece en su cadera el tutelante e informe su cumplimiento a esa Dirección. [Folios 51-56, c.1] 8.
Luego de lo anterior, el 22 de enero de 2016, el Tribunal concluyó que el Teniente Coronel Oscar Fernando Gutiérrez Ortiz en su condición de Director del Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, antes Hospital Militar Regional de esa ciudad, desacató la orden impartida y lo sancionó con un día de arresto y multa de un salario mínimo mensual vigente.
Así mismo, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. [Folios 60-66, c. 1] 9. El Hospital Militar Regional de Bucaramanga, mediante oficio número 0115/MD-CE-DIV2-BR5-DISAN-HOMRB-DIR-AJ-1.5 de fecha 21 de enero de 2016, informó que ya se encuentra autorizada la cirugía « ARTROSCOPIA DIAGNOSTICA DE PELVIS » y se le programó al accionante cita médica con el internista para el 22 de enero de 2016 a las 11:20 a.m. de lo cual ya está enterado el actor. [Folios 67-68, c.1] 10.
Por comunicación vía telefónica efectuada por el despacho al accionante, se tuvo conocimiento que hasta la presente fecha no se le ha prestado el tratamiento integral en lo que atañe a las dolencias que padece en su cadera, pues se presentó el 22 de enero de 2016 a las 11:20 de la mañana conforme cita médica en las instalaciones del Hospital Militar Regional de Bucaramanga y no le practicaron ninguna valoración, siendo reprogramada la misma para el próximo 23 de febrero.
II. CONSIDERACIONES 1. El desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala: [S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde. 2.
De acuerdo con la premisa que antecede, la sanción está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, esta Corporación precisó que: [L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.
(Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212). En otra oportunidad, se explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que: [E]l individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.
Emerge de todo lo anterior que en el trámite incidental que se comenta, resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo. 3.
En el caso sub examine el fallo constitucional cuyo cumplimiento se demanda se contrae al proferido el 13 de mayo de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el cual se ordenó a «…la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCIÒN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL que, en el término de 48 horas siguientes a su notificación de esta providencia y en el marco de sus respectivas competencias, procedan a activar en su sistema al señor JOSÉ MARÍA GELVEZ SUÁREZ, para la prestación de los servicios de salud que requiera en lo que atañe a las dolencias que padece en su cadera, brindándole el tratamiento integral que sea menester, por todo el tiempo que sea necesario y respetando el derecho del paciente al consentimiento informado, sin importar si los servicios médicos que se le prescriban se encuentran o no en el respectivo plan de beneficios.» …ORDENAR a la DIRECCIÒN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de 48 horas siguientes a su notificación de esta providencia, inicie los trámites dirigidos a la convocatoria de la Junta Médico Laboral Militar, para lo de su competencia en torno a la revaloración de la pérdida de capacidad laboral del actor por las secuelas que presenta en su cadera, conforme a lo preceptuado por el Decreto 1796 de 2000, autorizándose y practicándose de ser el caso, todos los tratamientos, exámenes, procedimientos, valoraciones y, en fin, cuanto sea necesario realizar previamente para tal propósito, sufragándose además los costos de transporte, alojamiento y alimentación del tutelista, cuando para el cabal cumplimiento de lo aquí dispuesto se requiera de su traslado a ciudades diferentes a las de su residencia.» Y según da cuenta el expediente, el Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor requirió al Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, Teniente Coronel Oscar Fernando Gutiérrez Ortiz para que diera cumplimiento en la prestación del servicio del tratamiento integral en lo que atañe a las dolencias que padece el actor en su cadera, aduciendo que éste era el competente para tal fin; misiva que fue efectivamente entregada a esa última dependencia el 15 de diciembre de 2015. [Folios 51-53 y 56, c.1] 4.
Ahora, ante tal situación, el Tribunal tramitó incidente de desacato frente al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Teniente Coronel Oscar Fernando Gutiérrez Ortiz, Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, sin reparar en que la sentencia de tutela no le impartió expresamente a este último funcionario ninguna orden o mandato, dado que esta se emitió a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para resolver la situación del quejoso.
En un caso con alguna simetría al aquí auscultado, la Sala explicó que: (…) en aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental al debido proceso, antes de tramitarse la articulación, era preciso para el Tribunal verificar que se hubiere comunicado la sentencia a la persona contra la cual adelantaría el desacato, pues, las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tienen como origen que la autoridad accionada hubiere incumplido la orden de protección que impartió el juez constitucional, motivo por el cual en el fallo de tutela debió individualizarse, mínimamente, el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al director, subdirector o coordinador de área, etc., de la Dirección de Sanidad Militar.
Si así no se hizo, el a-quo, antes de iniciar el incidente, debió notificarle la sentencia a ese específico funcionario, director, para luego si adelantar dicha tramitación, en caso de no darle cumplimiento a la orden de tutela”. (CSJ ATC, 7 mar. 2013, rad. 00740-01) En ese orden, no se advierte cumplido el presupuesto al que se aludió en la providencia que se cita, pues no se efectuó un requerimiento previo al Teniente Coronel Oscar Fernando Gutiérrez Ortiz, Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, tampoco se indagó ni se solicitó información tendiente a lograr establecer quienes eran los funcionarios encargados de cumplir con la orden de tutela, a tal punto que esa falta de determinación de los sujetos que debían atender el fallo constitucional se muestra incuestionable al advertir que la sanción por desacato fue impuesta al Teniente Coronel Oscar Fernando Gutiérrez Ortiz en su condición de Director del Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, antes Hospital Militar Regional de esa ciudad, sin que el a-quo expusiera razón atendible alguna que validara ese proceder.
La exigencia cuya satisfacción se reclama, consistente en la individualización del funcionario responsable de ejecutar las acciones dispuestas por el Tribunal al decidir el mérito de la queja constitucional, encuentra respaldo en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, al establecer que el fallo deberá contener « la identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración», persona a la que, es factible imponerle las sanciones de que trata el canon 52 ibídem, previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no institucional.
Por consiguiente, en aras de no sacrificar el debido proceso, y ante la falta de certeza acerca del receptor final de la determinación, era indispensable establecer quiénes eran los encargados de obedecer el mandato del Juez constitucional a través del requerimiento previo al que se hizo alusión. Sin embargo, como dicho mecanismo no se agotó y el Tribunal adelantó el trámite sin verificar que uno de los incidentados fuera el responsable directo de acatar lo allí dispuesto, terminó adoptando una decisión de carácter sancionatorio que desconoce el procedimiento que consagra el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y de paso constituye una afrenta a la garantía fundamental antes reseñada. 5.
Pero como si lo anterior no fuera suficiente para anular la decisión consultada, también debe acotar la Corte que, como el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes, entre ellas el artículo 137 de la ley adjetiva referida, el cual consagra que: Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1.
El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…). 2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3.
Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. (Subrayado intencional) Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por la autoridad convocada.
De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del mismo, lo que en este caso no sucedió. 6. De otra parte, se observa de la respuesta allegada por el Hospital Militar Regional de Bucaramanga [Folios 67-68, c.1] que el mismo se encuentra suscrito por el Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, no existiendo por tanto certeza de quien es el receptor final de la sanción. Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencian varias omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental e imponen retrotraer la actuación hasta antes de la etapa previa a su iniciación. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 18 de diciembre de 2015, inclusive, mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por José María Gelves Suárez, a partir del auto adiado 18 de diciembre de 2015, inclusive.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. Notifíquese y Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � CSJ ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00. � CSJ STC, 5 jun. 2009, rad. 2009-00883-00. � CSJ ATC, 18 nov. 2010, rad. 51.390. PAGE 13