Rad. No. 13001-22-13-000-2017-00168-01 ATC4273-2017 Radicación N° 13001-22-13-000-2017-00168-01 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). 1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 1 de junio de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Javier Solis Andrade contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Medellín y el Ministerio de Agricultura, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 2.
En el asunto bajo examen, el solicitante de la protección constitucional pretende que se ordene a los entes convocados, que se « SUSPENDA LA LISTA DE ELEGIBLES DE LA CONVOCATORIA Nº 324 de 2014-ICA » la que específicamente se fijó para proveer « nueve (9) vacantes del empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16, del Sistema General de Carrera administrativa del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, ofertado en la ciudades de Barranquilla, Cartagena, Popayán, Ibagué, Mosquera, Palmira, San Juan de Nepomuceno, Tabio y Zipaquirá » (fls.21 y 108, cdno. 1).
Luego, si la discusión en esta sede de tutela versa sobre el acto administrativo a través del cual se enlistaron los concursantes elegibles para los 9 cargos de Profesional Especializado Grado 16 ofertados, la vinculación de las personas que componen tal listado, resultaba necesaria e ineludible en virtud del interés legítimo que tienen en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podrían derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en la presente acción. Sin embargo, a pesar de que aquellos sujetos podrían resultar afectados por la determinación que resolviera el amparo, en la primera instancia se omitió su citación, pues no se les dirigió comunicación alguna a efectos de notificarlos de la providencia que admitió la solicitud de protección, es más, si bien se ordenó la publicación de un aviso en la página web de la Comisión Nacional de Servicio Civil para su enteramiento, lo cierto es que en la anotación que se hizo, ninguna referencia especifica se hizo acerca de la convocatoria y el cargo que directamente se encuentra inmiscuido en el trámite de la referencia, como tampoco a los integrantes de lista en al mentado cargo, quienes a la fecha son sujetos determinables, y de manera directa deben ser vinculados al trámite excepcional de la referencia. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. 4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, como antes se dejó expuesto.
Al respecto, la Corte Constitucional, « ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘ La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’ » (subrayado fuera del texto), (CSJ AT 018, 31 Ene 2005). 5.
La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a los aludidos interesados intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer. 6.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación directa de los integrantes de la lista de elegibles para los 9 cargos de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16 ofertados de la convocatoria Nº 324-2017-ICA, respecto del cual aspira el aquí accionante; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 2