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ATC425-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00958-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC425-2026 Radicación n°11001-02-03-000-2026-00958-00 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Popayán y Tercero Civil Municipal de Armenia (Quindío), puesto que ambos Despachos rehusaron conocer de la solicitud de amparo que formuló Héctor Julio Cortés Ávila contra la Secretaría de Tránsito (Movilidad) de Popayán, rad. n°2026-00114-00 y n°2026-00098-00, respectivamente.

ANTECEDENTES 1. A la primera Dependencia Judicial le fue repartida la acción de tutela antes referida, autoridad que, mediante auto de 12 de febrero de 2026 se declaró incompetente para conocerla en la medida que: Como presupuesto inicial, del análisis de la documentación arrimada con el escrito de tutela se verifica que el propio accionante manifestó que su lugar de residencia es el municipio de Armenia y dicho lo lugar lo incluye para efectos de notificaciones, razón por la cual los efectos del acto presuntamente vulnerador recaen en dicho territorio.

Visto entonces que el accionante reside en el Municipio del Armenia - Quindío, es de ver que la competencia territorial en las acciones de tutela se circunscribe a los lugares donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos. (…) La Corte Suprema de Justicia, al interpretar este criterio territorial, ha sostenido que por “sitio de ocurrencia de la vulneración” debe entenderse no solo el lugar donde se origina el acto, sino también donde se materializan sus efectos, como puede ser el municipio donde reside el actor, o donde se entera de la actividad que considera lesiva.

“[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.”.

Por último, caso similar que involucró a esta judicatura -le dio la razón- frente a su homólogo Segundo Penal Municipal la Corte Constitucional en auto 336/21 exp. ICC 4011, en tal fecha mencionó: “Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,5 en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.6 Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante7 o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos.

En consecuencia, dispuso, bajo el entendido de que «el sistema de tutela, diseñado para ser accesible y eficaz, no exige que el ciudadano acuda al lugar donde se encuentra la entidad accionada, sino precisamente permite que acuda al juez más cercano que tenga competencia por razón de territorio », y, como los efectos de la presunta vulneración se proyectan en el municipio de residencia del accionante y que allí existen jueces competentes a prevención, el conocimiento de la presente acción correspondía a los Jueces Civiles Municipales de Armenia (Quindío), ordenando remitir las diligencias a estos para que se asumiera a esas autoridades mediante reparto. 2.

Repartido el trámite al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia (Quindío), mediante proveído de 13 de febrero de 2026 planteó conflicto negativo de competencia al advertir que para decidir la competencia del Juez Constitucional, es necesario remitirse al artículo 37 de la Ley 2591 que establece « Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud. » y, que el decreto 333 de 2021 trae a colación la competencia en los mismos términos: ARTÍCULO 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "

ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. Y resaltó, que en razón a la manifestación del accionante, el lugar donde ocurrieron los hechos fue en la ciudad de Popayán, pues fue allí donde se impusieron algunos comparendos y, por ende, donde se producen los efectos o consecuencias jurídicas presuntamente violatorias de las garantías fundamentales invocadas, agregando que existe libertad del accionante de elegir el sitio donde desea interponer la acción, por lo que será, entonces competente, el juez del lugar en el que se radique la tutela.

Así, dijo declararse incompetente para conocer del trámite reasignado, planteando conflicto negativo de competencia y disponiendo el envío del expediente a esta Sala Especializada para su resolución. CONSIDERACIONES 1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.

En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la parte actora contra la entidad accionada, destacando que Héctor Julio Cortes Avila considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, como consecuencia de la falta de respuesta a la solicitud formulada el 12 de febrero de 2026, mediante la cual solicitó a la Secretaría de Tránsito (Movilidad) la remisión de múltiples documentos.

En ese sentido, pidió ordenar a la entidad cuestionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia se le remitiera la correspondiente respuesta. 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2.

Así mismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que « 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.» 2.3.

En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Armenia para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente es, en esa ciudad, donde han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales. Y es que, como se evidencia del escrito contentivo de la queja, desde la introducción de la demanda se plasma la ciudad de Armenia, anunciando también como dirección de recibo de notificaciones la misma localidad; precisando además que « La entidad accionada, puede ser notificada en POPAYAN », siendo entonces que es en su lugar de residencia donde se deduce la materialización de la presunta conculcación a sus derechos, correspondiendo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia el conocimiento de esta tutela. 3.

Entonces, el Despacho referido que suscitó el conflicto negativo de competencia, y a quien le fue repartida la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada. DECISIÓN Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, al cual habrá de remitirse el expediente.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión al interesado y a los despachos involucrados. Notifíquese y Cúmplase, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 4