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ATC4229-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

PAGE Radicación n° 47001-22-13-000-2017-00068-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC4229-2017 Radicación n.º 47001-22-13-000-2017-00068-01 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). Correspondería decidir la consulta del auto de 18 de mayo de 2017, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió el incidente de desacato formulado por Tatiana Milena Díaz Celedón contra Fiduprevisora S.A.; si no fuese porque aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.

Sábese que siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del cual se discuten la pretensión y la oposición correlativa, éste ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes.

A tal fin, el Código General del Proceso reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad y por ende saneables a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas. Específicamente cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso.

La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, destacando que la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el Tribunal Constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

En efecto, en el sub-examine observa el Despacho, revisada la actuación, que el 24 de abril de 2017 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta profirió fallo de tutela, en el cual le ordenó a Fiduprevisora S.A. que: …dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a desembolsar las cuotas retenidas a partir del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el caso de Tatiana Milena, y de febrero de dos mil diecisiete (2017), en lo que atañe a doña Martha Beatriz, en los términos señalados por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta (folio 9, cuaderno 1).

Con posterioridad, Tatiana Milena Díaz Celedón radicó escrito en el que solicitó el adelantamiento del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo que dio lugar a que fuera iniciado el presente trámite mediante auto de 8 de mayo de 2017, en contra de Sandra Gómez Arias, Presidente de Fiduprevisora S.A., y posteriormente, con proveído de 18 de mayo aquella fue sancionada con arresto de dos días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la mentada orden constitucional.

Sin embargo, advierte este despacho que la parte incidentada no fue debidamente identificada en el proveído que dio apertura al incidente, pues si bien se dispuso la notificación de Sandra Gómez Arias, en su calidad de Presidente de Fiduprevisora S.A., no se hizo averiguación, requerimiento previo ni vinculación precisa de quién debía observar el mandato constitucional dentro de la aludida entidad accionada, acorde con las funciones que allí tienen asignadas sus colaboradores.

Así las cosas, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella y, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el trámite del incidente de desacato, formalidades éstas que no fueron cumplidas en el sub lite, como ya se anotó. Al respecto, esta Corte ha indicado que: …de entrada, se observa que no hay constancia en el expediente de que el fallo de tutela se haya notificado a [todas] la[s] persona[s] incidentada[s], para que la[s] misma[s] hubiese[n] podido conocer las órdenes dispuestas en esa decisión y dar cumplimiento o explicar por qué no le era posible acatarlo… Por lo tanto, al no existir certeza de que [los] incidentado[s] haya[n] sido debidamente enterado[s]… de la apertura de tal actuación…, se torna evidente la vulneración al debido proceso y defensa del sancionado y, por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual debe ser declarado por esta Corporación (CSJ ATC795-2016, 18 feb. 2016, rad. 2015-00649-01).

Luego, como fueron desconocidos los presupuestos aludidos, necesarios para garantizar el debido proceso, se concluye que este rito está afectado por vicios que conducen a la declaratoria de la nulidad de todas aquellas actuaciones surtidas en el presente incidente. Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto de 8 de mayo de 2017, inclusive.

Segundo. En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y Cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.

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