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ATC413-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00101-01 ATC413-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00101-01 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación presentada frente al auto proferido por la Sala de Casación Penal el 30 de enero de 2025, mediante el cual se rechazó la acción de tutela formulada por Oscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y la Nueva EPS SA.

ANTECEDENTES 1. En confuso escrito, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Mediante auto ATP180-2025 de 30 de enero, la Sala de Casación Penal rechazó el amparo presentado por Oscar Fernando Quintero Mesa, luego de considerar que, al analizar el escrito de tutela y los anexos, no fue posible determinar con claridad los hechos en los que se fundamentan sus inconformidades, la causa de la vulneración de garantías invocada, las autoridades contra las cuales se dirigen los reclamos, los derechos vulnerados y las providencias objeto de queja, situación que imponía aplicar lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Inconforme con ese pronunciamiento, el actor presentó confuso escrito de impugnación, mediante el cual adujo que la Sala de Casación Penal desconoció el precedente contenido en la sentencia SL711-2021. CONSIDERACIONES 1. En el caso en estudio, la impugnación interpuesta se dirige contra el auto ATP180-2025 mediante el cual la Sala de Casación Penal rechazó la acción de tutela presentada por Oscar Fernando Quintero Mesa, al considerar que no fue posible determinar los hechos y las razones que motivaron el amparo. 2.

Sobre lo expuesto, se advierte que esta Sala de Casación reiteradamente ha sostenido que lo cuestionado resulta improcedente[footnoteRef:1], teniendo en cuenta que, acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política. [1: CSJ ATC544-2020, 16 jul., Rad. 2022-01772-01, 17 feb. 2023 y ATC258-2023 y recientemente en ATC419-2024, entre otros. ] Del mismo modo, se aclara que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a « los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991] », razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional.

En un caso de similares contornos, esta Sala señaló: (…) No obstante, dicho recurso es improcedente, porque las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, solamente previeron como instrumentos encaminados a controvertir las providencias judiciales, la «impugnación» de la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión de este por la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.

(CSJ ATC544-2020, reiterada en Rad. 2022-01772-01. febrero 17 de 2023 y en el ATC763-2023). 3. Así las cosas, teniendo en cuenta que la decisión atacada es el auto ATP180-2025 que rechazó la tutela presentada por Oscar Fernando Quintero Mesa, deviene inviable la solicitud formulada por tratarse de un auto y no una sentencia. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Rechazar, por improcedente, la impugnación formulada contra el auto ATP180-2025 de 30 de enero de 2025. 2. Por la Secretaría de la Sala procédase, de manera inmediata, conforme al numeral tercero de la providencia en comento, esto es, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comuníquese esta determinación a la accionante e interesados, por el medio más expedito y eficaz.

Notifíquese y cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 5