Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01300-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC412-2026 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01300-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Fabio José Urrego Yáñez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El promotor se desempeñó como servidor judicial desde el 11 de enero de 2000, ocupando diversos cargos en la Rama Judicial, siendo el último el de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. 2.2.
El 10 de abril de 2025[footnoteRef:1], el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta le comunicó al tutelante que, el 31 de octubre de 2025, se configuraría la causal de retiro forzoso, en aplicación del artículo 1º de la Ley 1821 de 2016. [1: Archivo 102.OficioRetiroForzoso FABIO URREGO YAÑEZ del expediente allegado por el Tribunal accionado.] 2.3.
El 1 de octubre de 2025[footnoteRef:2], el censor radicó derecho de petición ante Colpensiones, solicitando la corrección de su historia laboral, al advertir inconsistencias que le impedían acreditar la totalidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez. [2: Pág. 78 Archivo 0010Demanda del expediente digital.] 2.4 El 6 de octubre de 2025[footnoteRef:3], el actor pidió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que no aplicara la causal de retiro forzoso por edad hasta que se resolviera de fondo la corrección de su historia laboral y se definiera su situación pensional. [3: Pág. 15 ibidem.] 2.5.
El 23 de octubre de 2025[footnoteRef:4], la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió la Resolución 096, mediante la cual decretó la cesación definitiva de funciones del accionante a partir del 31 de octubre de 2025, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso prevista en el numeral 4º del artículo 149 de la Ley 270 de 1996. [4: Pág. 11 ibidem.] 2.7.
El promotor aduce que la aplicación de la causal de retiro forzoso desconoció su condición de adulto mayor y de prepensionado y afirmó que la desvinculación del cargo lo dejó sin ingresos para garantizar su mínimo vital, razón por la cual solicita que se deje sin efectos el acto administrativo que lo retiró del cargo. 3. La Sala de Casación Penal, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025, negó el amparo reclamado, determinación que fue impugnada por el gestor, motivo por el cual el asunto fue enviado a esta Sala para su trámite en segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia el amparo de la referencia correspondía al Consejo de Estado, pues el tutelante ostentaba el cargo de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, perteneciente a la jurisdicción ordinaria.
Lo anterior, de conformidad con lo reglado en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Se subraya). 2. Lo expuesto, acorde con la postura definida por esta Sala de Casación en auto CSJ, ATC1097-2022, decisión en la cual, reiterando el precedente vertido en la providencia CSJ, ATC420-2022, se precisó que toda acción de tutela « que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibidem - funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria- sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo » (Se subraya). - Tal posición ha sido pacífica en esta Sala de Casación. Ciertamente, véase que, en el auto CSJ, ATC127-2024, en relación con una tutela impetrada por un ex servidor judicial de la jurisdicción ordinaria en contra de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta Corte sostuvo que: … dada la calidad del extremo activo de esta acción, como ex Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, es menester el estudio del inciso 2° del artículo 8° del mencionado precepto, que dispone «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)» (Se resalta); y así, a partir de una interpretación sistemática de las reglas de reparto contenidas en el citado Decreto 333 de 2021, se torna imperativo integrar el primer canon con el que se acaba de referir, para, de esta manera, concluir que, debe ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que dirima el auxilio (Subrayado aparte.
CSJ, ATC127-2024, exp. 2023-01351-01)[footnoteRef:5]. [5: Postura que también ha sido expuesta en CSJ, ATC1603-2024, ATC1289-2024 y ATC809-2024. ] En dicho proceso, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá admitió la tutela y dictó fallo el 23 de febrero del 2024 (exp. 2024-00041-00). - Asimismo, previa remisión por competencia efectuada por esta Sala de Casación, el Consejo de Estado, en una tutela presentada por una persona que fungió como Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (rad. 2024-04381-00), avocó el conocimiento del asunto y, al dictar sentencia, precisó que: Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada (…) a nombre propio, en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (CE, sentencia del 30 de septiembre del 2024, rad. 2024-04381-00). 3.
En consecuencia, lo actuado por la Sala homóloga de Casación Penal está viciado de nulidad por falta de competencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. Al respecto, ha señalado esta colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
(CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022). A su vez, respecto de la potestad para declarar nulidades a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que: La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314- 01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01). 4.
Por lo referido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de estas diligencias al Consejo de Estado, dado que el tutelante era funcionario de la jurisdicción ordinaria y el accionado es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Casación Penal, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente al Consejo de Estado para que realice la radicación y reparto, según corresponda.
TERCERO. COMUNICAR lo resuelto a la Sala de Casación Penal y a los intervinientes a través del medio más expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2