CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00291-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC4118-2014 Radicación n.º 08001-22-13-000-2014-00291-01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014). Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 24 de junio del año en curso, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Aingeru Abradelu Bastant frente a los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculada la Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar y la Corte Constitucional, sino fuera porque durante la primera instancia se incurrió en causal de nulidad.
I.
ANTECEDENTES 1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que corresponden a las personas en condición de «desplazamiento forzoso» y de «debilidad manifiesta» por mayoría de edad, enfermedades y discapacidad. 2.- Señala como contrario a sus garantías el auto que, por «carencia actual de objeto», declaró que no hubo desacato a la sentencia que acogió el resguardo que le instauró a la Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar. 3.- Sustenta la solicitud en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1-46): 3.1.- Que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla concedió el referido amparo y le ordenó a la acusada abstenerse de expulsar de dicho Conjunto Residencial al perro de raza Rottweiler, de nombre «Martín», mascota del promotor; determinación que fue revocada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito del mismo lugar. 3.2.
Que la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-155 de 2 de marzo de 2012 infirmó el proveído de segundo grado y convalidó el del inferior, disponiendo que se adecuara en cuanto a la «condena en abstracto» por los posibles daños sufridos. 3.3. Que el 17 de junio del mismo año presentó ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal «incidente de reparación de perjuicios por daño consumado durante el proceso de revisión en la Honorable Corte Constitucional», indicando que se encuentra en situación de «desplazado forzoso» porque tiene «recogida su familia (esposa, dos hijos, (…) y el perro expulsado inconstitucionalmente) desde el 3 de septiembre de 2011», que carece de medios económicos para volver a establecer su vida como la tenía antes de producirse la salida del conjunto habitacional; que debido a la gravedad de sus dolencias, (EPOC, insuficiencia renal terminal e invalidez del 68%, estrés físico y moral), se le ha generado un perjuicio y que, por ende, solicitaba «la condena en abstracto cumpliendo el Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 contra la comunidad de propietarios, con el fin de iniciar proceso civil en reclamación de daños morales, gastos y perjuicios». 3.4.
Que ese Despacho judicial no tomó las medidas correspondientes para «adecuar su fallo a lo dispuesto» en la sentencia T-155 de 2012, conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, sino que decidió solicitarle «parecer» a la Corte Constitucional sobre si aplicaba o no el artículo 25 ibidem o si le incumbía a dicha Corporación cumplir lo que estaba peticionando. 3.5.
Que ante el transcurso del tiempo sin obtener respuesta alguna, el 9 de septiembre de 2012 formuló ante la misma Corte «incidente de desacato» contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal. 3.6. Que mediante auto 018 de 8 de febrero de 2013, esa Corporación dispuso no avocar el conocimiento de la articulación porque no ser competente y ordenó que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla asumiera el conocimiento del incidente de desacato propuesto y adelantara su trámite «verificando el cumplimiento de las órdenes e imponiendo las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, si considera que hay lugar a ellas».
Además, le advirtió al interesado que «cuenta con acciones ordinarias en la jurisdicción civil si estima que el conjunto residencial le causó un daño indemnizable; pero además, si entiende que el juez de tutela de segunda instancia le generó un daño antijurídico, en principio, puede acudir a la acción de reparación directa en la jurisdicción contenciosa administrativa». 3.7.
Que en ese pronunciamiento se contestó exclusivamente su petición, relacionada con que el Juzgado de primera instancia no había cumplido con lo señalado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, no adecuó su fallo de acuerdo con las directrices trazadas por la misma Corte Constitucional, ya que con claridad dijo que ese Despacho judicial «aún no ha ejercido su función de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-155 de 2012 [y] no se ha determinado si existe un incumplimiento manifiesto de las órdenes de esta Corporación». 3.8.
Que la Corte Constitucional le hizo saber al mencionado juzgado que tiene como misión aplicar el artículo 25 ídem y, por tanto, definir el concepto de «daño consumado». Sin embargo, al recibir el expediente con 35 folios principales y 65 anexos, guardó silencio y, sólo hasta el 7 de mayo del presente año resolvió que el acusado no desacató la orden impartida por presentarse el fenómeno de «carencia actual de objeto», con base en que el accionante ya no residía allí con su mascota. 3.9.
Que esa decisión constituye una vía de hecho porque: 3.9.1. El Juzgado no se pronunció de fondo sobre la «condena en abstracto» dispuesta por la Corte Constitucional, a fin de «iniciar proceso civil en reclamación de daños morales, gastos y perjuicios», es decir, no hizo la «adecuación» del fallo que protegió sus prerrogativas, siguiendo las instrucciones dadas en la Sentencia T-155 de 2012. 3.9.2.
Equivocó la apreciación de su escrito de incidente, en la medida que nunca ha pedido «indemnización económica a través del art. 25 del Decreto 2591 de 1991», sino que se procediera de conformidad con dicha providencia. 3.9.3. Incurrió en defecto fáctico al no valorar las probanzas arrimadas, tales como «declaraciones, fotos, documentos, copias y solicitud de testigos y comparecencias que ni siquiera se mencionan en la providencia». 3.9.4.
Se le dio a su petición un procedimiento que no le corresponde, pues, en vez de circunscribirse al acatamiento de lo dispuesto (artículo 36 del Decreto 2591 de 1991), prefirió consultar a la Corte Constitucional sobre si aplicaba o no el artículo 25 ibidem, punto que, por demás, no le fue respondido, esto es, no se indagó si la Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar había «cumplido o no». 3.9.5.
No tuvo en cuenta que, a pesar de lo ordenado en el pronunciamiento que protegió sus derechos, la que estuvo en firme desde el 3 de junio al 12 de agosto de 2011, fue obligado por la comunidad del conjunto residencial a «huir del hogar por amenazas incluso de muerte o envenenamiento y sacrificio de la mascota», lo que por sí constituye un desacato. 4.- Pide que se deje sin efectos el interlocutorio que puso fin al incidente, se admitan las pruebas que allegó al expediente, se reconozca su condición de desplazamiento forzado, se haga un pronunciamiento sobre lo dicho por la Corte Constitucional y, consecuentemente, se condene a los representantes actuales de la Junta Directiva Administradora de dicha comunidad, como miembros responsables y, finalmente, se envíen a la Fiscalía General de la Nación los documentos de que trata el escrito del 7 de febrero de 2014, en el que denuncia a Fernando Torrente Navarro y Enma Osio por el presunto delito de fraude procesal. 5.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla aceptó el impedimento formulado por el Quinto Civil del Circuito, basado en que conoció en segunda instancia los hechos que motivan la queja; admitió la demanda y libró oficios para el antes citado, el Dieciséis Civil Municipal y la Junta Directiva Administradora del Conjunto Residencial Miramar.
Igualmente, remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma capital como asunto de su competencia (fls. 178-186). 6.- La citada Corporación avocó el conocimiento y dispuso vincular a los antes nombrados y «a la H. Magistrada de la Corte Constitucional, doctora María Victoria Calle Correa, ponente del fallo que en sede de revisión confirmó la sentencia del Juzgado 16 Civil Municipal».
Sin embargo, sólo se enviaron comunicaciones a los Despachos judiciales accionados (fls. 187-195). 6. Los juzgados intervinieron así: 6.1. El Quinto Civil del Circuito aludió a su providencia y advirtió que ésta fue revocada por la Corte Constitucional (fl. 196). 6.2. El Dieciséis Civil Municipal se opuso a la prosperidad del resguardo por no ser esta la vía adecuada para atacar determinaciones producidas en el desacato y, además, por ser razonable la valoración probatoria que adoptó para terminarlo, específicamente porque, desde el 16 de julio de 2011 el demandante, su familia y el perro, no residen en el señalado conjunto habitacional, además de no asistirle la calidad que alega como «desplazado forzoso», ya que éste «simplemente se mudó de un lugar a otro, sin demostrar hasta la fecha que su mudanza haya sido producto de violencia o amenazas, por sus ideas políticas, religiosas o por su raza o condición social, por parte de grupos al margen de la ley».
(fls. 197-204). 7.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no concedió el auxilio tras dejar por establecido que en ninguno de los apartes del auto 018 de 2013 se impone la obligación de darle trámite a la solicitud de condena en abstracto; que más bien allí se le revelan al actor las herramientas a su alcance para lograr una indemnización y que la única orden consistió en adelantar el incidente de desacato, encontrando por lo tanto razonable la motivación para dar por finalizado éste, más aún cuando el promotor abandonó el lugar de habitación para cuando la Corte Constitucional emitió el pronunciamiento definitivo y porque su situación no encaja en la denominación de «desplazado forzoso» que alega, ni se halla en situación de desprotección, al expresar que cuenta con un lugar donde vivir con su familia y el perro Rottweiler (24 de junio de 2014) fls. 205-212. 8.- Aingeru Abradelu Bastant impugnó la providencia reiterando todos y cada uno de los fundamentos inicialmente expuestos (fls. 219-249).
II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se relieva la prerrogativa del interviniente a aducir pruebas y a controvertir las arrimadas, sin que esta acción escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de noticiar los proveídos a las partes y vinculados.
En esas condiciones, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de los mandatos que lleguen a impartirse en dicho procedimiento, siendo por tanto insoslayable notificarlos, en primer lugar, de la admisión del reclamo, con el objeto de que se pronuncien en tal sentido; punto sobre el que ha advertido la Corte que se incurre en causal de nulidad cuando > (ATC732-2014 20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado ATC2131-2014 29 abr, rad. 00478-01).
Igualmente, ha dicho la Sala que (…) del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, reiterado ATC 23 may. 2013, rad. 00375-01 y STC1804-2014, 20 feb., rad. 02155-01). 2.- La situación comentada se evidencia en el sub examine toda vez que: 2.1.
El resguardo correspondió por reparto al Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, quien al declararse impedido lo remitió al Sexto Civil del Circuito del mismo lugar, funcionario que además de aceptar aquél, admitió el libelo, señaló como único accionado al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad, dispuso la vinculación del Despacho judicial inicialmente citado y la Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar y envió los correspondientes oficios, de los cuales existe constancia de recibido, excepto de la última destinataria.
Finalmente, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma capital por competencia. 2.2. La Sala Civil Familia de esa Corporación avocó el conocimiento frente al Juzgado Dieciséis Civil Municipal y ordenó vincular al Quinto Civil del Circuito, a la Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar y a la Corte Constitucional, pero solamente libró oficios a los dos primeros Despachos, los que tienen las respectivas notas de recibido. 2.3.
De manera que, si bien es cierto fueron noticiadas las autoridades que en primera y segunda instancia adelantaron la acción que es objeto de censura y el correspondiente incidente de desacato, también lo es que a dos de los involucrados no se les enviaron las respectivas comunicaciones, más concretamente a la Junta Directiva Administradora del Conjunto Residencial Miramar y a la Corte Constitucional, quienes, por tal omisión, tampoco intervinieron. 2.4.
Lo atinente a la viabilidad o no de la vinculación de la Corte Constitucional no será objeto de pronunciamiento en este momento. Ello se hará cuando se renueve la actuación anulada. Pero se precisa que el a quo constitucional fue el que lo dispuso y, en consecuencia, debe acatar su propia orden. 3.- De acuerdo con ello, se estructura la invalidación de lo rituado según lo establecido en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 4º del Decreto 306 de 1992, al adelantarse el libelo no contando con la totalidad de quienes debieron ser enterados, lo que se hará a partir de su aceptación, aunque indicando que las pruebas recopiladas conservarán su eficacia, en los términos del inciso 1º ídem.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de lo rituado en la presente tutela, a partir del interlocutorio que la admitió, sin perjuicio de la validez de los medios de convicción. Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que renueve la actuación de conformidad con lo dicho en la parte motiva.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones del caso. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 PAGE 11