Micelio
ATC410-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021

Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00059-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC410-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00059-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 12 febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela de Fabio Alexander Ordoñez Amaya contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al « debido proceso » para que se ordenara, « Dejar sin efectos la providencia Sentencia de primera instancia proferida en audiencia de fecha 22 de octubre de 2025, dentro del proceso de nulidad de partición identificado con radicado No. 68001311000720240053000.

En el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga», y, en consecuencia «profiera una nueva decisión ». 2.- En resumen, adujo que el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, en el proceso de nulidad de partición n°. 2024-00530 que promovió contra Ligia Patricia Ordonez Amaya, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones y la medida cautelar solicitada (22 oct. 2025), que tal determinación afecta sus intereses «sin que se garantizara un trámite justo, equilibrado y conforme a las normas procesales». 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desestimó el resguardo, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, la «acción de tutela» no consigue « ser utilizada como un mecanismo paralelo al recurso de apelación interpuesto en el proceso judicial », y además que, «no procede como mecanismo supletorio, en razón de haberse declarado desierto el recurso de apelación contra la sentencia, por falta de sustentación. La omisión del demandante al no sustentar el recurso dentro del plazo legal no puede ser subsanada mediante la acción de tutela, pues esta última no está destinada a corregir los errores que el propio apelante haya cometido debido a su inactividad procesal.

En este sentido, la tutela no puede ser utilizada como un remedio a la falta de diligencia procesal del tutelante». 4.- El gestor impugnó, aduciendo que, se «configura exceso ritual manifiesto, pues se antepuso una formalidad procesal a la protección efectiva del derecho fundamental al debido proceso», que además se «incurre así en defecto fáctico, al omitir la valoración integral de las consecuencias jurídicas y patrimoniales de la decisión cuestionada», así mismo indicó que, «la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la subsidiariedad debe evaluarse de manera material y no formal», por lo cual resaltó que, «[n]egar el estudio de fondo bajo estas circunstancias configura vía de hecho por interpretación irrazonable del requisito de subsidiariedad».

CONSIDERACIONES 1.- Se advierte que el Tribunal Superior de Bucaramanga carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en «primera instancia », toda vez que, si bien, la precursora enfiló la queja únicamente contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, de acuerdo con los supuestos fácticos y elementos de convicción incorporados al paginario, es claro que la misma se hace extensiva al auto del 21 de enero de 2026 que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra el veredicto del 22 de octubre de 2025, dictado por dicha Colegiatura, de manera que, se imponía la vinculación de dicha Corporación a este trámite.

Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».   2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 2 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5